REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005703

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARÍA EFIGENIA JIMENEZ LUCENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 3.401.078, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno propio adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera Del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de Enero del año 2002 anotado bajo el Nº 87, Tomo 01 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria y tiene una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300MTS2) y un área de construcción de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTS) UBICADA: En la calle 46, entre callejón 13 y carrera 13, signada con el Nº 13-5A, de la PARROQUIA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de la sucesión Jiménez Lucena; SUR: Con casa y solar de Pablo López; ESTE: La calle 46 que es su frente y OESTE: Ocupaciones que son o fueron de Ramón Rivero. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1000.000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: MARÍA EFIGENIA JIMENEZ LUCENA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: MARÍA EFIGENIA JIMENEZ LUCENA, Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,