REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-009448
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARÍA FELICIA GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 5.259.724 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un lote de terreno ejido que mide aproximadamente una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 MTS 2) con un área de construcción aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 MTS 2) UBICADA: En el Callejón de la Calle Rivas hacia la quebrada de Guayamure, Rió Claro, PARROQUIA JUÁREZ DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 11,00 metros, con bienhechurías de Juan Bautista Díaz; SUR: En línea de 11,00 metros, con bienhechurías de Ramón Ortiz; ESTE: En línea de 12,00metros, con callejón que sale de la Calle Rivas, que es su frente Y OESTE: En línea de 12,00 metros, con bienhechurías de Mauricio Reyes. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.8.500.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: MARÍA FELICIA GUEVARA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: MARÍA FELICIA GUEVARA Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/liset
La secretaria,
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