REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-007497

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ALBERTO JOSE GIL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.786.935, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías de CUATRO METROS (4 Mts) por CUATRO METROS (4 Mts), con un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), ubicadas en: EL KILOMETRO 11, CARRETERA VIA A BOBARE, SECTOR LAS TRIANAS 2, CASA N° 5-11, PAVIA ARRIBA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno ejido y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 18,00 metros con bienhechurias de Maria Gómez; SUR: En línea de 47,00 metros con terrenos vacíos que es su frente; ESTE: En línea de 31,00 metros con bienhechurias de Valentín Suárez, Elisaúl Suárez y con el callejón que es su frente y OESTE: En línea de 31,00 metros con bienhechurias ocupadas por la familia Pineda, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano ALBERTO JOSE GIL PERDOMO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano ALBERTO JOSE GIL PERDOMO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ

ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.