REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005672

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: CHIQUINQUIRA COROMOTO EREU RODRIGUEZ Y LUIS ALEXI MAMBIE PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 6.893.202 y V.- 6.893.895, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), con un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), ubicadas en: LA CALLE 1, CON CARRERA 1, PARCELA N°5, URBANIZACION ROMULO GALLEGOS, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno ejido que mide aproximadamente TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS (301 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 14,00 metros, con carrera 1 en proyecto, que es su frente; SUR: En línea de 14,00 metros, con vía interna del parcelamiento; ESTE: En línea de 22,00 metros, con la parcela Nº 6 y OESTE: En línea de 19,00 metros, con la parcela Nº 4, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos CHIQUINQUIRA COROMOTO EREU RODRIGUEZ Y LUIS ALEXI MAMBIE PEDROZA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos CHIQUINQUIRA COROMOTO EREU RODRIGUEZ Y LUIS ALEXI MAMBIE PEDROZA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.