REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-008791

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: IDIDYAN MARY AGUILAR PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.877.837, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un valor de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), ubicadas en: LA URBANIZACION LA HACIENDA II, CALLE 2 CON CARRERA 1, SECTOR TAMAQUITA, S/N, JURISDICCION DE LA PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide 7,95 metros de frente por 12,25 metros de fondo, lo que hace una superficie total aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (97,39 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 7,95 metros, con la calle principal que es su frente; SUR: En línea de 7,95 metros con casa y terreno ocupado por la señora Adalys Álvarez; ESTE: En línea de 12,25 metros con casa y terreno ocupado por la señora Maria Antonieta Aguilar y OESTE: En línea de 12,25 metros con casa y terreno ocupado por la señora Maria Barazarte, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana IDIDYAN MARY AGUILAR PERAZA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana IDIDYAN MARY AGUILAR PERAZA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.