REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


EXPEDIENTE KP02-A-2010-000027

DEMANDANTE: KEIDER JOHAN GUTIÉRREZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.809.275, de este domicilio.

APODERADO: JOSÉ ALIRIO TORRES HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.569 con domicilio procesal en carrera 17, entre calles 24 y 25, edificio Galería El Pintor, piso 1, oficina 13, Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADO: JHONNY DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.137.218, domiciliado en la calle 5, entre carreras 2-A y 3, inmueble No. 22, Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO HILDEMAR TORRES GARCÍA Y MERARI CARRIZALES, en su carácter de Defensores Públicos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 102.036 y 61.590 respectivamente, con domicilio en la calle 25 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional, 5to Piso, Oficina 133, Barquisimeto, estado Lara.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2010, el ciudadano KEIDER JOHAN GUTIÉRREZ SIVIRA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ALIRIO TORRES, procedió a demandar al ciudadano JHONNY DURAN, por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento ordinario agrario, alegó que es agricultor dedicado a la horticultura, actividad agrícola que realiza en el Caserío Tapa de Piedra, kilómetro 21, vía vieja a Carora, en donde tiene una parcela de dos hectáreas (02 Has) en la que sembró cebolla de cabeza entre los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007; que esa cosecha se la vendió al señor Jhonny Durán, quien le canceló con dos cheques que no pudo cobrar por no tener fondo, uno en fecha 19 de octubre de 2007, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y otro en fecha 05 de noviembre de 2007, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.685,00); que el incumplimiento del pago le ocasionó una situación económica crítica al extremo de haber perdido todos sus recursos económicos, lo cual le impide continuar con sus labores agrícolas; que por las razones expuestas demanda al ciudadano Jhonny Durán para que le cancele las siguientes cantidades: La suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 31.685,00), monto de los cheques no pagados. La suma de TRECE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.13.202,58), intereses de mora devengados desde el 19 de octubre de 2007, calculados al 5% anual. Los intereses de mora que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda, y las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal. Fundamentó la acción en los artículos 491 del Código de Comercio, en concordancia con el primer aparte del artículo 456 eiusdem. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 58.093,20). Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del deudor y que se aplique la indexación monetaria. Acompañó a su demanda dos cheques signados con los Nos. 3870545215 y 6270545216, Constancia a favor del ciudadano Keider Gutiérrez, expedida por la Vocera Principal del Consejo Comunal Poder Bolivariano La 010180, RL, copias simple de constancia de ocupación y carta de residencia expedida por el Banco Comunal, copia simple de la comunicación 015, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folios 4 al 12).
El 4 de mayo del 2010, se admitió la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, ordenándose la citación de la parte demandada para que conteste dentro de los cinco días la demanda (folio 13). El 21 de mayo del año en curso, el ciudadano Keider Johan Gutiérrez Sivira, otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ TORRES (folio 14).
El 09 de agosto de 2010, el Alguacil consignó boleta de citación firmada por el demandado de autos (folio 17); y el 16 de septiembre de 2010, el abogado Hildemar Torres García, actuando en su carácter de Defensor Especial Agrario del ciudadano Jhonny Durán, procedió a dar contestación a la demanda en la cual alegó La Prescripción de la acción, así mismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 18 al 22), siendo esta declarada sin lugar la cuestión previa por el Tribunal el 02 de noviembre de 2010 y en la misma fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar (folios 23 al 25); llevándose a cabo en los días 8 y 15 del año en curso (folios 30 al 33).
El 17 de noviembre de 2010, se fijaron los límites de la relación sustancial controvertida, (folios 34 y 35). Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar (folio 36).
Al folio 38 cursa escrito de pruebas de la parte demandada, admitiéndose éstas el 30 de noviembre de 2010, ordenando darle trato oral a la prueba documenta y testimonial, asimismo se revocó parcialmente el auto de fecha 25 de noviembre de 2010, en cuanto a la afirmación de haber concluido el lapso de pruebas, conforme lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (folios 39 y 40). El 10 de enero de 2011, se fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Probatoria, una vez conste en autos la notificación de las partes, las cuales cursan desde los folios 42 al 45 del expediente.
El 17 de enero de 2011, se llevó a cabo la audiencia probatoria, concluida esta se emitió el proferimiento verbal. Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender en forma escrita el fallo, el Tribunal procede hacerlo en lo siguientes términos:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Especial Agrario II Hildemar Torres García opuso como punto previo la defensa de prescripción de la acción en conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, figura así en el punto previo de tal escrito que riela al folio 19 del expediente que la defensa al aducir la prescripción señalo que por haber optado la parte actora al cobro de los cheques emitidos por su representado la acción se encontraba prescrita por haber transcurrido más de un año, además de ello adujo que la acción interpuesta por el demandado debía ser ejercida por una vía diferente a la agraria, estas defensas perentoria la ejerció en forma conjunta con la cuestión previa de incompetencia de Juez, más no indica del Tribunal, situación totalmente distinta pues la primera guarda relación con la competencia de tipo subjetiva y la segunda es una más formal atendiendo los límites de la competencia por materia, territorio y cuantía; se reafirma acá en esta oportunidad los argumentos establecidos en la sentencia que dirimió la cuestión previa de incompetencia de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010) folios 23 al 27. La prescripción de la acción como defensa perentoria no puede ser confundida con la caducidad de la acción, la doctrina y la jurisprudencia han establecido una marcada diferencia habiendo sido requerido a la defensa en las audiencias esta confundió tales mecanismos; no obstante ello se preciso que la parte demandada al alegar la prescripción la fundo en el ejercicio de una acción derivada del cobro de cheques, acción mercantil distinta al procedimiento ordinario agrario y en ese sentido al tratarse de una obligación derivada del ejercicio de una actividad agrícola, pues fue reconocido en el proceso que el actor obtuvo unas cosechas de cebolla en los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil siete (2007) que vendió al demandado JHONNY DURAN, siendo esta una obligación generada del desarrollo de una actividad agrícola y que preciso el actor en su demanda los montos que adeudaba el demandado por la debida recepción de los cultivos que aparecen expresados en los cheques y en las pretensiones establecidas en la demanda en dos cantidades a saber una de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y otra por ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.685,00) la primera de ellas para ser pagada el diecinueve (19) de octubre del año dos mil siete (2007) y la segunda el cinco (05) de noviembre de ese mismo año y que en su totalidad corresponde a la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 31.685,00). En la oportunidad de la audiencia preliminar la parte demandada reconoció que el actor efectuó en varias oportunidades el requerimiento del pago de sus cosechas, estos hechos permiten determinar a todas luces que se efectuó una interrupción del lapso de prescripción en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, la prescripción como medio de libertarse de una obligación conforme lo establece el artículo 1952 del Código Civil, establece que una obligación por el transcurso de tiempo puede extinguirse, en todo caso tratándose de una obligación personal el lapso de prescripción no puede ser el de un año, pues el termino aplicable sería el de las obligaciones personales establecidas en el artículo 1977 del Código Civil que es de diez (10) años, razones por las cuales debe ser declarada sin lugar la prescripción de la acción. Y así se decide.-
SEGUNDO: Establece el artículo 1354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; al haberse alegado la prescripción de la acción se reconoce la existencia de la misma, pues no puede prescribir lo que no existe y en ese sentido al haberse reconocido la obligación en el proceso correspondía al demandado de autos probar haber efectuado el pago. La parte demandada en la audiencia preliminar señaló un hecho nuevo relacionado con la entrega al demandante de una cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); esta afirmación de hecho no fue acreditada en el proceso, los testigos ofrecidos por las partes no concurrieron y además de ello resultaban inadmisibles para pretender con la prueba testimonial probar lo contrario de lo contenido en instrumento privado en conformidad con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil. Por las razones anteriormente expuestas debe declararse CON LUGAR la demanda y se condena al demandado al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 31.685,00) más los intereses por mora calculados a la rata que al efecto establece el Banco Central de Venezuela para los créditos agrícolas desde la fecha 19 de octubre del 2007, asimismo se ordena la indexación al monto condenado, mediante la realización de una experticia complementaria en la cual se precisaran los ajustes tomando en consideración los índices de precios del consumidor desde la fecha 19 de octubre del año 2007, todo ello en conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por el Defensor Especial Segundo Agrario, Abg. HILDEMAR TORRES GARCÍA representante de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano KEIDER JOHAN GUTIERREZ SIVIRA, en contra del ciudadano JHONNY DURAN antes identificados, en consecuencia se condena al demandado el pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 31.685,00), así como los intereses por mora causados desde la fecha 19 de octubre del 2007 hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria, asimismo se ordena la indexación al monto condenado, mediante la realización de una experticia complementaria en la cual el experto o experta, tomarán en consideración los índices de precios del consumidor desde la fecha 19 de octubre del año 2007, fecha en la cual aparece reflejada la emisión del cheque entregado por el demandado al actor, hasta la fecha en que se efectué la experticia; todo ello en conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200° y 151°.
El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar.





La Secretaria Suplente,

Abg. Ana Elena Cordido Parra.

EHT/AEC/clm-rra


Siendo las 3:18 de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Suplente: ____________________