REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO: KP02-R-2010-001304
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: RUTT ELIZABETH QUINTERO DURAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.197.246

REPRESENTANTE LEGAL: Abg. VIKKY YASKARI PÉREZ, INPRE Nº 87.400, quien es Defensora Pública agraria del estado Portuguesa.

DEMANDADO: GERMAN FRANCISCO ZICCARELLI mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.124.115

REPRESENTANTE LEGAL: Abg. SANTIAGO CASTILLO, INPRE 25.889

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibe copias certificadas del expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de Servidumbre de paso que intentara la ciudadana Rutt Elizabeth Quintero, debidamente asistida por el Defensor Público Agrario (Suplente) del Estado Portuguesa, la cual es admitida el día 27 de enero de 2009 de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 1 al 41). El día 21 de octubre de 2010 el tribunal a quo, dicta auto de conformidad con los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se ordena se practiquen las experticias solicitadas y una vez acordadas se fijaría audiencia Probatoria (fs. 34 y 35), de lo cual ejerció recurso de apelación el apoderado de la parte demandada en fecha 25/10/2010, oyéndose dicho recurso en un solo efecto El día 28 de octubre de 2010, subiendo a esta superioridad el 19 de noviembre de 2010 se le dio entrada y se admite a sustanciación de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Una vez recibido el expediente, se le dio la debida tramitación procesal, celebrándose el acto de audiencia oral el día 08 de diciembre del presente año, compareciendo al acto las representaciones judiciales de ambas partes.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para emitir su sentencia, OBSERVA LO SIGUIENTE:

Versa la presente causa sobre una apelación interpuesta por el Abogado Santiago castillo Quintana, quien es apoderado judicial del ciudadano Germán Zicarelli, en Contra del auto de fecha 21 de octubre del año 2010, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, si bien es cierto que nos encontramos ante una causa, donde la prueba de experticia debe ser realizada por un solo experto designado por el Juez, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 199 de la especial ley, no menos es cierto que, por tratarse de la especial materia agraria, donde rige como se dijo anteriormente el principio de inmediación el cual efectivamente implica al juzgador agrario a presidir los actos y practicas personalmente de las pruebas; y en virtud de que dicha actuación se realizó en fecha 23/11/2009, en el cual este tribunal nombró tres (03) expertos por considerar que se hizo necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como lo dispone el artículo 191 de la especial ley.- así mismo observa este Juzgador, que dicha solicitud la realiza la parte demandada en fecha 18-10-2010 (11 meses después de la designación de los expertos); es por lo que este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua; acuerda librar nuevas boletas de notificación a os expertos designados, Ingeniero YODELIS FLORES INFANTE y al Técnico OSÉ DANIEL GARCÍA, y una vez realizadas dichas experticias, las cuales este Juzgado ordenará que se practiquen, tal y como lo dispone el referido artículo ya mencionado, y una vez conste en autos las resultas de dicha prueba se acordará fijar el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia probatoria…”

Visto lo anterior este sentenciador aprecia que en el iter procesal llevado por la primera instancia, en la fase probatoria la parte demandada promovió una experticia para lo cual el Tribunal, en fecha 29 de noviembre del año 2009, en la oportunidad fijada por este para la designación del experto dejó constancia que la parte promovente no compareció a ese acto y que sólo compareció la parte demandante, designando esta parte a un experto y el Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte accionada le designó un experto, y por parte del Tribunal también se realizó la designación de un experto más. Posteriormente se prosiguió, según lo constatado en autos con el procedimiento, apreciándose que no se fijó la audiencia preliminar en virtud de la falta de las resultas de la experticias practicadas.
En este sentido, evidencia quien juzga que ciertamente se llevó a cabo la designación de expertos, sin embargo se constata el tiempo transcurrido debido a que se está a la espera de las resultas de las experticias arriba referidas y como quiera que en su oportunidad fueron debidamente practicadas, este Tribunal no puede dejar de lado los principios que rigen el derecho agrario, tales como la inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, los cuales están establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; estos principios, como fuentes encargadas de darle completes al sistema, crea la obligación del operador de derecho agrario a acudir a sus propias fuentes, destacándose el carácter social de de la esta materia especialísima.

En este orden de ideas, quien suscribe considera necesario hacer mención al contenido del artículo 154 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual establece:

“Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”

De la norma anteriormente transcrita se infiere que por medio del derecho agrario se persigue hacer justicia, como único fin y que a falta de formalidades no esenciales en su procedimiento no será necesario la reposición de la causa, sin embargo aprecia este sentenciador que en el iter procesal del caso bajo estudio surgieron diversidad de cuestiones que no dieron lugar a la fijación de la audiencia probatoria, observándose que desde el día 29 de noviembre fecha en la cual se llevó a efecto la designación de los expertos hasta la presente fecha sólo se constata de autos lo alegado por las partes, referente a que no se tuvo en su oportunidad control alguno de esa prueba promovida, así mismo se constatan actuaciones tendientes a cumplir con las notificaciones de los expertos sin conseguir de forma alguna que estos rindan su informe respectivo, lo que trae como consecuencia un retardo en la prosecución de la causa.

Así las cosas, este sentenciador, en virtud de las potestades otorgadas al Juez Agrario, y dado el carácter social de esta Materia especialísima como lo es el derecho Agrario, es que se considera pertinente reponer la causa al estado que el A quo designe un solo experto a efectos de la practica de la experticia, instando a que ambas partes estén presente al momento de la practica de la misma, así se establece.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre del año 2010, por el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, quien es apoderado judicial del ciudadano Germán francisco Ziccarelli Campero, parte demandada, en contra del auto de fecha 21 de octubre del presente año, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio que por Constitución de Servidumbre de Paso intentara la ciudadana Rutt Elizabeth Quintero en contra del ciudadano Germán Zicarelli. En consecuencia SE REVOCA el auto objeto de apelación. SE REPONE LA CAUSA al estado que el A quo designe un solo experto a efectos de la practica de la experticia, instando a que ambas partes estén presente para el momento de la practica de la misma.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ



Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs