REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO Nº KP02-R-2010-001052

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATOS, DAÑOS Y PERJUICIOS.

Demandantes: DELIA ISABEL DONAIRE APONTE y JOSE EPIFANIO DONAIRE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.217.662 y 2.512.959 con domicilio procesal en la carrera 22 entre calles 15 y 16, N° 15-73 Barquisimeto, Estado Lara.


Apoderado Judicial: CRISANTO ANTONIO PEREZ, Inpreabogado N° 13.196

Demandados: MARIA DE LAS MERCEDES MATHEUS, LEONARDO ANTONIO MATHEUS, ESPERANZA DE JESUS MATHEUS, EUGENIO ANTONIO MATEHUS, RODULFO ANTONIO MATEHUS, SIRIO ANTONIO MATHEUS, ROBERTO GUSTAVO MATHEUS, FRANCISCO ANTONIO PERAZA, HILDA MATHEUS y JALMAR GREGORIO PERAZA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.855.577; 6.576.482; 4.738.534; 4.073.699; 9.570.598; 10.120.475; 7.461.277; 415.783; 7.437.345 y 10.957.799, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Quibor, Estado Lara, así como también el ciudadano EULOGIO LOVERA domiciliado en el Caserío La Reluciente de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara.


Representante Judicial: CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, Defensor Público Agrario del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado N° 48.130.

Tribunal de la causa: Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión El Tocuyo.


En fecha 30/04/07 se recibe en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, escrito de libelo de demanda por Saneamiento Legal e Indemnización de Daños y Perjuicios propuesto por el Abogado CRISANTO ANTONIO PEREZ, Inpreabogado N° 13.198, apoderado judicial de los ciudadanos Epifanio Donaire Aponte y Delia Isabel Donaire Aponte en contra de los ciudadanos Maria de las Mercedes Matheus, Leonardo Antonio Matheus, Esperanza de Jesús Matheus, Eugenio Antonio Matehus, Rodulfo Antonio Matehus, Sirio Antonio Matheus, Roberto Gustavo Matheus, Francisco Antonio Peraza, Hilda Matheus y Jalmar Gregorio Peraza Matheus, ya identificados, todos miembros de la Sucesión Matheus (fs. 01 al 12). En dicho libelo el apoderado accionante entre otras cosas manifiesta que sus mandantes adquirieron en propiedad a través de una conversación de negocios con el Dr. Ricardo Daniel Ortiz Peraza dos lotes de terrenos ubicados en la zona rural del Caserío Paso Real, en la Finca El Pedregal de Maguace o Cerro de los Matheus en Jurisdicción de las Parroquia Diego de Lozada y Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara. Igualmente arguye que el primer lote de terreno fue vendido a su mandante Jose Epifanio Donaire Aponte por el abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza actuando en representación de la Sucesión Matheus el cual tiene una superficie de Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve con Noventa y Seis Centímetros (9.999,96 M2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno propiedad de los venderos que reservan. SUR: camino real que conduce al Caserío El Pajal. ESTE: con terrenos de los vendedores que reservan. OESTE: con entrada al lote de terreno, mientras que el segundo lote de terreno fue vendido a su otra mandante Delia Donaire Aponte por el mismo profesional del derecho y que tiene una superficie de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 m2) que forman parte de un lote de mayor extensión, propiedad de la Sucesión Matheus ubicado en la misma zona rural ya señalada comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Fundo Las Galias y Posesiones Maguace y Pereña. SUR: Fundo Santa María y parte de la Quebrada de Maguace. ESTE: Quebrada de Maguace. OESTE: Quebrada Acarigua. Que su poderdante José Epifanio Donaire Aponte realizó construcción de cerca perimetral consistentes de alambres de púas colocadas sobre estantillos de madera, invirtiendo dinero en materiales de construcción y pago de mano de obra, construyó unas bienhechurías al fondo de dicho lote de terreno: una casa con techo de zinc, paredes de bloques frisados y piso de cemento. Por otro lado, Delia Isabel Donaire Aponte realizó la construcción de una cerca perimetral con cuerdas de alambre de púas sobre estantillos de madera invirtiendo dinero en la compra de materiales de constricción y pago de mano de obra y que es el caso luego de ello el ciudadano Eulogio Lovera domiciliado en el Caserío La Reluciente de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara, haciendo fuerza en forma ilegitima se introdujo en dichos lotes de terrenos de forma violente y clandestina utilizando un tractor derribando las cercas perimetrales construidas convirtiéndolas en escombros lanzándolos a zanjones vecinos destruyendo totalmente las bienhechurías, y que desmanteló la casa de habitación construida, manifestando que el es el propietario y poseedor del referido lote de terreno.

En fecha 07/05/07 el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se Inhibe de conocer la presente causa todo conforme a lo previsto en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 178 y 179), en fecha 31/05/07 visto el contenido del acta de inhibición y de los anexos enviados el Tribunal Superior Tercero Agrario declaró Con lugar la Inhibición planteada. (fs. 228 y 229), en fecha 28/01/07 el Tribunal A-quo acordó agilizar el trámite de juramentación de la Abogado Keidis Pérez quien fue asignada para conocer de la causa por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (f. 235), en fecha 20/02/08 la Juez Accidental designada admite a sustanciación la causa, acordándose la citación de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, para tal practica se libró comisión al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Quíbor (fs. 237 y 238), en fecha 04/03/08 el Tribunal A-quo subsana error en el auto de admisión dictado, previa solicitud del apoderado actor (fs. 240 y 241), en fecha 13/05/08 el apoderado actor consigna escrito de Reforma de la Demanda constante de 17 folios y recaudos (fs. 244 al 263), en fecha 11/06/08 se admite a sustanciación la Reforma de la Demanda de Resolución de Contrato, Indemnización de Daños y Perjuicios y Saneamiento planteada, se cita a los demandados para la comparecencia al Tribunal y se libró comisión al Juzgado del Municipio Jiménez (f. 267). En fecha 12/08/08 se declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Tocuyo, creado según Resolución N° 2008-27 de fecha 06 de agosto de 2008 por el Tribunal Supremo de Justicia (f. 271). En fecha 18/11/08 se agregó resultas de la comisión librada (f 315), en fecha 18/11/08 la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión El Tocuyo se avoca al conocimiento del presente juicio para lo cual se ordenó notificar a las partes librándose comisión con oficio al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 316), en fecha 21/11/08 según diligencia el apoderado actor se da por notificado del avocamiento (f. 335), en fecha 27/11/08 se ordenó nuevamente citación de los demandados por carecer en la compulsa auto de admisión de la demanda y orden de comparecencia para la contestación (f 337), en fecha 19/02/09 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara niega lo solicitado por el apoderado actor (f. 509), en fecha 05/03/09 el Tribunal instó a la parte demandante a proveer el domicilio de los ciudadanos Eugenio Matheus, Hilda Matheus, Francisco Peraza y Jalmar Gregorio Peraza Matehus (f. 511), en fecha 16/06/09 el Tribunal libró cartel de citación (f. 518), en fecha 26/06/09 el Tribunal comisionado remite Comisión (f. 750), en fecha 14/07/09 el Tribunal de la causa, revoca por contrario imperio el cartel de citación que cursa al folio 516 y ordena nueva citación (f. 754), en fecha 30/07/09 el ciudadano José E. Donaire consigna cartel de citación publicado en el Diario EL Impulso (fs. 757 al 759), en fecha 16/09/09 el apoderado judicial de los demandados Abg. Douglas José Escalona Dun, Inpreabogado N° 48.130, presenta escrito donde solicita la reposición de la causa al estado de citación, igualmente anexa acta de defunción de la ciudadana María Eufracina Matheus Angulo como miembro de la Sucesión Matheus, y poder apud- acta otorgado a su persona; en la misma fecha el Tribunal libró edicto a los herederos desconocidos de dicha ciudadana (fs. 760 al 776), en fecha 21/09/09 el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 16/09/09 conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (f. 781), en fecha 09/03/09 el apoderado actor solicitó la reanudación de la presente causa y una vez reanudadaza librar la citación de los ciudadanos Eugenio Matheus, Hilda Matheus, Francisco Matheus y Jalmar Peraza Matheus (f. 785), en fecha 12/03/10 cursa constancia por parte de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del traslada al Caserío Paso Real, Parroquia Diego de Lozada en el Municipio Jiménez del Estado Lara, carretera vía cubiro (f. 787), en fecha 19/03/10 se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, extensión Carora para la designación de un Defensor Público Agrario que asuma la defensa de los co-demandados ciudadanos Eugenio Matheus, Hilda Matheus, Francisco Matheus y Jalmar Peraza Matheus, en virtud de los establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 789), en fecha 06/04/10 la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública envió comunicación designando al Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa como Defensor Público Agrario de los co-demandados ya identificados (f. 791), en fecha 13/04/10 se ordena la reanudación de la causa, de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a partir del décimo día de despacho una vez conste la notificación de las partes, se libró comisión al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para practicar la notificación de los ciudadanos María de las Mercedes Matheus, Leonardo Antonio Matheus, Esperanza de Jesús Matheus Rodolfo Antonio Matheus, Sirio Antonio Matheus y Roberto Gustavo Matheus (fs. 793 al 801), en fecha 15/04/10 se consigna boleta de notificación del Defensor Público Agrario Abg. Carlos Andrés Pérez y el día 26/04/10 la notificación del Abogado Crisanto Antonio Pérez (fs. 805 y 806), en fecha 17/06/10 visto que el Tribunal constató que la ciudadana Hilda María Matheus Rodríguez otorgó poder al abogado Douglas Escalona Dun, se ofició a la Unidad de Defensa Pública, a fin de que deje sin efecto la asignación del defensor público especial agrario Abogado Carlos Andrés Pérez respecto a la referida ciudadana (f. 814), en fecha 22/06/10 se libró boleta al Defensor Carlos Andrés Pérez para que asuma la defensa de la ciudadana Esperanza de Jesús Matheus Angulo, titular de la cédula 4.738.534 (fs. 818 y 819), en fecha 28/06/10 el Alguacil Accidental consigna la boleta firmada (f. 820), en fecha 06/07/10 el Defensor Público Agrario Abogado Carlos Andrés Pérez, presenta escrito de contestación a la demanda (fs. 822 al 826), en fecha 12/07/10 el apoderado actor presenta escrito de contestación (fs. 830 al 836), en fecha 19/07/10 se dicta sentencia interlocutoria en la cual declara la Inadmisibilidad de la demanda y Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesto por la parte co-demandada representada por el Defensor Publico Agrario Abg. Carlos Andrés Pérez (fs. 832 al 849), en fecha 21/07/2010 en virtud de que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal se libraron la boleta al Abogado Douglas Escalona Dun apoderado judicial de Rodulfo Antonio Matheus Linárez, Roberto Gustavo Matheus Linárez, Sirio Antonio Matheus Linárez, Leonardo Matheus, María de las Mercedes Matheus de Mendoza, Hilda Matheus; así como también notificación al Abogado Carlos Andrés Pérez Defensor Publico Agrario de los co-demandados Eugenio Antonio Matheus, Francisco Antonio Peraza Matheus, Jalmar Gregorio Peraza Matheus y Esperanza de Jesús Matheus (fs. 853 al 855), en fecha 22/07/2010 se consigna boleta firmada del Defensor Público Abg. Carlos Andrés Pérez (fs. 856 y 857), en fecha 04/08/10 el apoderado actor Abg. Crisanto Antonio Pérez presenta escrito de apelación (fs. 858 al 864), en fecha 06/04/2010 es Tribunal no oye la apelación interpuesta por el apoderado actor por considerar que fue interpuesta de manera extemporánea anticipada, antes de que conste en autos la notificación de la última de las partes (f. 866), en fecha 11/08/10 se consigna boleta del abogado Douglas Escalona Dun sin firmar ante la imposibilidad de su ubicación (f. 867), en fecha 11/08/10 el apoderado actor por diligencia ratifica la apelación contra la sentencia dictada el 09/07/2010 asimismo solicita se fije un cartel en la sede del Tribunal por no constar en autos el domicilio del Abg. Douglas Escalona ni de sus representados (f. 870), en fecha 12/08/10 tomando en cuenta que es deber de las partes designar un domicilio procesal conforme al artículo 174 Código de Procedimiento Civil ratificado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 881 de fecha 24/03/2003, y vista la imposibilidad de notificar al Abg. Douglas Escalona Dun el Tribunal establece como su domicilio la sede de ese Tribunal y ordena librar cartel de notificación a los ciudadanos Rodulfo Antonio Matheus Linárez, Roberto Gustavo Matheus Linárez, Sirio Antonio Matheus Linárez, Leonardo Matheus, María de las Mercedes Matheus de Mendoza, Hilda Matheus o en su defecto su apoderado judicial Abogado Douglas Escalona Dun (fs. 872 al 876), en fecha 16/09/2010 se fijó el referido cartel (f. 878), en fecha 23/09/2010 el apoderado actor ratifica la apelación (f. 879), en fecha 24/09/2010 el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión a la Alzada (f. 881), en fecha 30/0972010 se recibe la presente causa en este Tribunal y admitida en fecha 01/10/2010 (fs. 884 y 885), en fecha 06/10/2010 este Tribunal en virtud del escrito previo presentado por el apoderado judicial acuerda la suspensión del presente proceso por un lapso de veinte (20) días de despacho (f. 890), en fecha 04/11/2010 vencido como se encuentra la suspensión previa solicitud del apoderado actor se suspende nuevamente la causa por un lapso de veinte (20) días continuos (f. 893), en fecha 18/11/2010 se agrega a los autos reposo médico (f. 897).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir la sentencia correspondiente, OBSERVA ESTE TRIBUNAL:

Versa la presente causa sobre un recurso de apelación interpuesto por el Abogado Crisanto Pérez, quien es apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Delia Isabel Donaire Aponte y José Epifanio Donaire Aponte, en contra del fallo dictado en fecha 19 de julio del año 2010, por el Juzgado segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta y sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte co demandada.

En este sentido, admitida la demanda como fue la demanda y estando dentro de la oportunidad el a quo para emitir pronunciamiento respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se declaró la inadmisibilidad de la acción incoada así como sin lugar la cuestión previa a que contrae el ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, sentencia que fue objeto de apelación por la parte accionante, quien en su escrito recursivo alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…la sentenciadora de Primera Instancia al declarar inadmisible la demanda de autos, contestada parcialmente por el Defensor especial agrario, Abogado CARLOS ÁNDRES PÉREZ OCHOA, pero no así por los co-demandados MARÍA DE LAS MERCEDES MATHEUS, LEONARDO ANTONIO MATHEUS, RODULFO ANTONIO MATHEUS, SIRIO ANTONIO MATHEUS, ROBERTO GUSTAVO MATHEUS e HILDA MATHEUS, quienes a pesar de encontrarse representados por su apoderado, el Abogado DOUGLAS ESCALONA DUNM no concurrieron al acto de contestación de demandada, por si ni por medio de su representante legal, con dicha declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se viola no solamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley…”


De la presente causa objeto del recurso que hoy nos ocupa, se desprende que existen dos personas en el carácter de demandantes y diez con el carácter de demandados, así mismo se observa de las actas que conforman el expediente dos documentos de compra venta, el primero de ellos se refiere a la compra venta realizada en entre el ciudadano José Epifanio Donaire Aponte y la Sucesión Matheus, sobre un lote de terreno constante de nueve mil novecientos metros cuadrados (9.999 m2), el segundo de ellos referente a una compra venta realizada entre la ciudadana Delia Isabel Donaire Aponte y la sucesión Matheus, constante de una superficie de dos mil metros cuadrados (2.000 m2), lo que deja ver que ciertamente poseen la cualidad para demandar como en efecto lo hicieron, sin embargo se aprecia que las referidas compras de los lotes de terrenos fueron realizadas en fechas distintas lo que va en contravención a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al indicar que pueden varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte siempre y cuando se encuentren en comunidad jurídica

En este sentido, en virtud de lo alegado por la representación de la parte actora, y visto lo apreciado por el Tribunal se trae a colación el contenido de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Político administrativa, en fecha 04 de octubre del año 2001, la cual indica:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva…”

Conforme a lo anteriormente transcrito, se entiende que, la admisibilidad o no de una causa puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso aún después de la tramitación procesal y estando en la oportunidad de dictar sentencia, destacándose que es criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, tal cual ocurrió en el caso bajo estudio, en virtud que en el iter procesal el a quo revisó las causales de admisibilidad de la acción, actuando bajo el criterio ut supra transcrito.

Así las cosas, revisadas como fueron pormenorizadamente las actas que conforman la presente causa, concluye este sentenciador que el tribunal de la causa al momento de dictar su fallo, actúo ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción incoada, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, así se establece.

DECISIÓN
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Crisanto Antonio Pérez, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos José Epifanio Donaire y Delia Isabel Donaire Aponte, en contra de la sentencia emitida en fecha 19 de julio del año 2010 por el Juzgado segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,


Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs