REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diecinueve de Enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP12-F-2010-000075
DEMANDANTE (S): MARGARITA DE LA CH. HERNANDEZ
DEMANDADO (S): VICTOR JULIO BALLESTERO
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


I.- De la demanda
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2.010, por la ciudadana MARGARITA DE LA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.921.391, de éste domicilio, asistida por el profesional del derecho MANUEL BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, contentivo de la demanda interpuesta en contra del ciudadano VICTOR JULIO BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.865, de éste domicilio, por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Alega la actora que el día 11 de Marzo del año 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la que declaró disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído en fecha 30 de Junio de 1.981 con el referido ciudadano. Alega igualmente que durante la relación conyugal se adquirió por concepto de gananciales, unas bienhechurías consistentes para la fecha de adquisición en medias paredes de bloques con cabillas y bases de cemento, ubicado en la Av. 14 de Febrero de esta ciudad de Carora, Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Yolanda Marín; SUR: Calle 14 de Febrero que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Rigoberto Piñango y; OESTE: Casa que es o fue de José Manuel Pérez; adquiridas según consta de documento registrado bajo el Nº 40, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5º, 4º Trimestre, de fecha 04 de Diciembre de 1.996: Refiere igualmente que dichas bienhechurías fueron modificadas y que hoy en día están conformadas por tres (03) habitaciones, un (01) recibo, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) garaje y un (01) depósito; construida con techo de acerolit y tabelón, piso de cemento, sobre un area de construcción de (137.88 Mts.) dentro del área total de ( 302,16 Mts.). Refiere asimismo que por cuanto el ciudadano VICTOR JULIO BALLESTERO se encuentra en posesión del inmueble, negándose durante estos años a la partición correspondiente, hasta el punto que lo ha puesto en venta negándole el 50% de los derechos que por Ley le corresponden, es por lo que procede a demandarlo por partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo). Acompañó al libelo de la demanda copia certificada de la sentencia de divorcio, copia fotostática del documento de propiedad y de la mensura del inmueble (folios 01 al 13).
Por auto de fecha Dos (2) de Agosto de Dos Mil Diez, este tribunal actuando en sede civil procedió a admitir la presente demanda, ordenando emplazar al demandado para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, así como a la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 03 de Noviembre de 2.010, según se desprende de los autos, quedó validamente citado el demandado VICTOR JULIO BALLESTERO.
En fecha 02 de Diciembre de Dos Mil Diez este Tribunal mediante auto expreso, dejó constancia de haberse dejado transcurrir íntegramente la hora límite para despachar del último dia del lapso de comparecencia, para la Contestación a la demanda, así como de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano VICTOR JULIO BALLESTERO, ni por si, ni por medio de apoderados.

II.-De la motiva.

Revisadas como se encuentran todas y cada una de las actas procesales, este Tribunal para resolver lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio trata de una acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal la cual existió entre la demandante MARGARITA DE LA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ y el accionado VICTOR JULIO BALLESTERO, la cual debe tramitarse por las disposiciones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Alegó aquella que el vínculo matrimonial que los unía fue disuelto por sentencia firme dictada en fecha 11 de Marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia de la copia certificada acompañada al escrito de demanda, razón por la cual demanda la partición y liquidación del bien adquirido por la comunidad durante el matrimonio constituido por el bien identificado anteriormente.
De los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se advirtió en la fase introductoria. Se evidencia así mismo que llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, tampoco promovió pruebas en el respectivo lapso. Todo lo cual conlleva a este Tribunal a valorar y analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley, a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Tal como quedó probado en la presente causa, no se contestó la demanda, advirtiéndose que una vez vencido el referido lapso, no se evidencia en forma alguna que haya hecho uso del ejercicio del derecho a la defensa, lo que a primera vista significa una admisión de los hechos, previa comprobación de la cualidad del accionante, más el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Civil que la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta, no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta, sin antes examinar la cualidad de los accionantes en el sentido de determinar si aquel que pretende hacer valer un derecho en juicio es el efectivo titular del mismo. Vale decir, se debe precisar si el accionante que interpone la demanda es el titular de la misma, principio este que aplicado al caso de autos, implica determinar con entera precisión si la ciudadana MARGARITA DE LA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, tiene cualidad para pedir la partición del bien mencionado contra el ciudadano VICTOR JULIO BALLESTERO. Para constatar esa circunstancia, de las actas se advierte que entre los referidos ciudadanos existió una comunidad conyugal que quedó definitivamente disuelta por sentencia firme dictada en fecha 11 de Marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, circunstancia esta que a criterio del Tribunal, es suficiente para determinar que efectivamente entre los ex cónyuges existe cualidad para solicitar judicialmente la partición de bienes habidos en la sociedad conyugal y así se decide.
Definida entonces como se encuentra la cualidad del accionante, es menester de seguidas precisar el alcance de la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación a la demanda, para lo cual se debe analizar con detenimiento la concurrencia de los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hace de la siguiente manera:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandando hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fue pronunciada antes de su vencimiento”. “
Resulta imperioso para quien se pronuncia, analizar en acto seguido la ocurrencia fáctica en la que se encuentra la parte demandada ante la ausencia de pruebas promovidas, ya que durante dicho lapso nada aportó al proceso incoado en su contra.
En atención a las circunstancias ocurridas, este Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado……”.
Siguiendo los criterios doctrinales aplicados en materia de confesión ficta, esta ocurre de dos (2) distintas maneras: una por incomparecencia o falta de contestación de la demanda, y, otra por ineficacia de dicha contestación.
En nuestro caso estamos en presencia del primer supuesto, es decir, la incomparecencia o falta de contestación de la demanda.
Cuando se incurre en la falta de contestación a la demanda, la Ley confiere al demandado confeso la oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá necesidad de la instrucción de la causa, ya que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y sin contraprueba, lo que produce de inmediato la aplicación de una sanción al demandado por su contumacia o rebeldía que consiste en dictar sentencia sin oír informes de las partes, ateniéndose solo a la confesión del demandado, en el plazo de ocho (8) días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente a los fines de la apelación, en virtud de que no hay pruebas que analizar pues se reputan ciertos los supuestos de hecho argumentados en el libelo de la demanda.
En el presente caso, la contumacia o rebeldía está evidenciada por cuanto el demandado se dio por citado el día 03 de diciembre de 2.010 y hasta el día 02 de diciembre de 2.010 fecha en que precluían los veinte (20) días de Despacho para contestar la demanda, no se evidencia en forma alguna que se haya contestado oportunamente.
Planteada así la situación se debe precisar la concurrencia de los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dirigidos a establecer si la acción es o no contraria a derecho, y, a revisar igualmente si el demandado promovió alguna prueba que le favorezca para desvirtuar la confesión ficta.
Al examen del primer supuesto, si la acción deducida es o no contrario a derecho, ha sido criterio predominante que el Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, es decir, debe limitarse a constatar que sea admisible o no la pretensión. Se advierte de las actas procesales que en el presente proceso se ventila un juicio de partición de bienes habidos en comunidad conyugal, cuya acción está tipificada de manera expresa en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que indica que la acción no es contraria a derecho, de allí su admisibilidad y posteriores consecuencias, en consecuencia se cumple así con el primer requisito, y así se decide.
En cuanto a lo relacionado con el segundo requisito sobre si el demandado promovió pruebas que le favorezcan, observa esta Juzgadora que una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, ipso iure, es decir, sin necesidad de auto expreso del Tribunal, el juicio quedó abierto a pruebas, constatándose de las actas procesales que ninguna de las partes hizo uso del derecho a promover, lo que indica un silencio absoluto de probanzas. Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han acordado al respecto que solo es permitido al demandado incurso en confesión ficta promover pruebas que tiendan a enervar o paralizar la acción intentada, en otros términos, a hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. No está permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, observándose igualmente el cumplimiento del segundo requisito, y así se decide.
Esta operadora de justicia hace suyo el criterio que es deber del Juzgador revisar el principio de exhaustividad contemplado en el art. 509 del Código de Procedimiento Civil, que significa examinar solo las pruebas que obren en los autos, y aplicarla con toda rigurosidad.
Conforme a lo expuesto, ha quedado establecido que concurren en el presente caso las dos (2) circunstancias requeridas por el artículo 362 del citado Código para que se apliquen los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a la Jurisprudencia pacífica y consolidada del Tribunal Supremo de Justicia que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibido por la Ley, sino al contrario amparado por ella, la pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; y, 2) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, Y ASI SE DECIDE.

III.-De la Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden y ateniéndose a la confesión en que ha incurrido el demandado, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES habidos en sociedad conyugal entre los ciudadanos MARGARITA DE LA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ y VICTOR JULIO BALLESTERO, sobre el siguiente bien: Unas bienhechurías conformadas por tres (03) habitaciones, un (01) recibo, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) garaje y un (01) depósito; construida con techo de acerolit y tabelón, piso de cemento y sobre un área de construcción de (137.88 Mts.) dentro del área total de ( 302,16 Mts.); adquiridas según consta de documento registrado bajo el Nº 40, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5º, 4º Trimestre, de fecha 04 de Diciembre de 1.996. En consecuencia se condena a la parte demandada, conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, a partir el bien señalado.
Se deja expresa constancia que una vez firme la presente decisión se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia cerificada de la presente decisión y archívese.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día diecinueve (19) de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZBETH DAVILA
El Secretario Accidental,

Abg. ORIEL PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03-2011, se publicó siendo las 2:45 p.m. y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario Accidental,

Abg. ORIEL PEREZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diecinueve de Enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP12-F-2010-000075
DEMANDANTE (S): MARGARITA DE LA CH. HERNANDEZ
DEMANDADO (S): VICTOR JULIO BALLESTERO
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


I.- De la demanda
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2.010, por la ciudadana MARGARITA DE LA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.921.391, de éste domicilio, asistida por el profesional del derecho MANUEL BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, contentivo de la demanda interpuesta en contra del ciudadano VICTOR JULIO BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.865, de éste domicilio, por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Alega la actora que el día 11 de Marzo del año 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la que declaró disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído en fecha 30 de Junio de 1.981 con el referido ciudadano. Alega igualmente que durante la relación conyugal se adquirió por concepto de gananciales, unas bienhechurías consistentes para la fecha de adquisición en medias paredes de bloques con cabillas y bases de cemento, ubicado en la Av. 14 de Febrero de esta ciudad de Carora, Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Yolanda Marín; SUR: Calle 14 de Febrero que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Rigoberto Piñango y; OESTE: Casa que es o fue de José Manuel Pérez; adquiridas según consta de documento registrado bajo el Nº 40, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5º, 4º Trimestre, de fecha 04 de Diciembre de 1.996: Refiere igualmente que dichas bienhechurías fueron modificadas y que hoy en día están conformadas por tres (03) habitaciones, un (01) recibo, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) garaje y un (01) depósito; construida con techo de acerolit y tabelón, piso de cemento, sobre un area de construcción de (137.88 Mts.) dentro del área total de ( 302,16 Mts.). Refiere asimismo que por cuanto el ciudadano VICTOR JULIO BALLESTERO se encuentra en posesión del inmueble, negándose durante estos años a la partición correspondiente, hasta el punto que lo ha puesto en venta negándole el 50% de los derechos que por Ley le corresponden, es por lo que procede a demandarlo por partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo). Acompañó al libelo de la demanda copia certificada de la sentencia de divorcio, copia fotostática del documento de propiedad y de la mensura del inmueble (folios 01 al 13).
Por auto de fecha Dos (2) de Agosto de Dos Mil Diez, este tribunal actuando en sede civil procedió a admitir la presente demanda, ordenando emplazar al demandado para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, así como a la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 03 de Noviembre de 2.010, según se desprende de los autos, quedó validamente citado el demandado VICTOR JULIO BALLESTERO.
En fecha 02 de Diciembre de Dos Mil Diez este Tribunal mediante auto expreso, dejó constancia de haberse dejado transcurrir íntegramente la hora límite para despachar del último dia del lapso de comparecencia, para la Contestación a la demanda, así como de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano VICTOR JULIO BALLESTERO, ni por si, ni por medio de apoderados.

II.-De la motiva.

Revisadas como se encuentran todas y cada una de las actas procesales, este Tribunal para resolver lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio trata de una acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal la cual existió entre la demandante MARGARITA DE LA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ y el accionado VICTOR JULIO BALLESTERO, la cual debe tramitarse por las disposiciones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Alegó aquella que el vínculo matrimonial que los unía fue disuelto por sentencia firme dictada en fecha 11 de Marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia de la copia certificada acompañada al escrito de demanda, razón por la cual demanda la partición y liquidación del bien adquirido por la comunidad durante el matrimonio constituido por el bien identificado anteriormente.
De los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se advirtió en la fase introductoria. Se evidencia así mismo que llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, tampoco promovió pruebas en el respectivo lapso. Todo lo cual conlleva a este Tribunal a valorar y analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley, a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Tal como quedó probado en la presente causa, no se contestó la demanda, advirtiéndose que una vez vencido el referido lapso, no se evidencia en forma alguna que haya hecho uso del ejercicio del derecho a la defensa, lo que a primera vista significa una admisión de los hechos, previa comprobación de la cualidad del accionante, más el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Civil que la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta, no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta, sin antes examinar la cualidad de los accionantes en el sentido de determinar si aquel que pretende hacer valer un derecho en juicio es el efectivo titular del mismo. Vale decir, se debe precisar si el accionante que interpone la demanda es el titular de la misma, principio este que aplicado al caso de autos, implica determinar con entera precisión si la ciudadana MARGARITA DE LA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, tiene cualidad para pedir la partición del bien mencionado contra el ciudadano VICTOR JULIO BALLESTERO. Para constatar esa circunstancia, de las actas se advierte que entre los referidos ciudadanos existió una comunidad conyugal que quedó definitivamente disuelta por sentencia firme dictada en fecha 11 de Marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, circunstancia esta que a criterio del Tribunal, es suficiente para determinar que efectivamente entre los ex cónyuges existe cualidad para solicitar judicialmente la partición de bienes habidos en la sociedad conyugal y así se decide.
Definida entonces como se encuentra la cualidad del accionante, es menester de seguidas precisar el alcance de la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación a la demanda, para lo cual se debe analizar con detenimiento la concurrencia de los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hace de la siguiente manera:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandando hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fue pronunciada antes de su vencimiento”. “
Resulta imperioso para quien se pronuncia, analizar en acto seguido la ocurrencia fáctica en la que se encuentra la parte demandada ante la ausencia de pruebas promovidas, ya que durante dicho lapso nada aportó al proceso incoado en su contra.
En atención a las circunstancias ocurridas, este Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado……”.
Siguiendo los criterios doctrinales aplicados en materia de confesión ficta, esta ocurre de dos (2) distintas maneras: una por incomparecencia o falta de contestación de la demanda, y, otra por ineficacia de dicha contestación.
En nuestro caso estamos en presencia del primer supuesto, es decir, la incomparecencia o falta de contestación de la demanda.
Cuando se incurre en la falta de contestación a la demanda, la Ley confiere al demandado confeso la oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá necesidad de la instrucción de la causa, ya que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y sin contraprueba, lo que produce de inmediato la aplicación de una sanción al demandado por su contumacia o rebeldía que consiste en dictar sentencia sin oír informes de las partes, ateniéndose solo a la confesión del demandado, en el plazo de ocho (8) días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente a los fines de la apelación, en virtud de que no hay pruebas que analizar pues se reputan ciertos los supuestos de hecho argumentados en el libelo de la demanda.
En el presente caso, la contumacia o rebeldía está evidenciada por cuanto el demandado se dio por citado el día 03 de diciembre de 2.010 y hasta el día 02 de diciembre de 2.010 fecha en que precluían los veinte (20) días de Despacho para contestar la demanda, no se evidencia en forma alguna que se haya contestado oportunamente.
Planteada así la situación se debe precisar la concurrencia de los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dirigidos a establecer si la acción es o no contraria a derecho, y, a revisar igualmente si el demandado promovió alguna prueba que le favorezca para desvirtuar la confesión ficta.
Al examen del primer supuesto, si la acción deducida es o no contrario a derecho, ha sido criterio predominante que el Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, es decir, debe limitarse a constatar que sea admisible o no la pretensión. Se advierte de las actas procesales que en el presente proceso se ventila un juicio de partición de bienes habidos en comunidad conyugal, cuya acción está tipificada de manera expresa en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que indica que la acción no es contraria a derecho, de allí su admisibilidad y posteriores consecuencias, en consecuencia se cumple así con el primer requisito, y así se decide.
En cuanto a lo relacionado con el segundo requisito sobre si el demandado promovió pruebas que le favorezcan, observa esta Juzgadora que una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, ipso iure, es decir, sin necesidad de auto expreso del Tribunal, el juicio quedó abierto a pruebas, constatándose de las actas procesales que ninguna de las partes hizo uso del derecho a promover, lo que indica un silencio absoluto de probanzas. Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han acordado al respecto que solo es permitido al demandado incurso en confesión ficta promover pruebas que tiendan a enervar o paralizar la acción intentada, en otros términos, a hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. No está permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, observándose igualmente el cumplimiento del segundo requisito, y así se decide.
Esta operadora de justicia hace suyo el criterio que es deber del Juzgador revisar el principio de exhaustividad contemplado en el art. 509 del Código de Procedimiento Civil, que significa examinar solo las pruebas que obren en los autos, y aplicarla con toda rigurosidad.
Conforme a lo expuesto, ha quedado establecido que concurren en el presente caso las dos (2) circunstancias requeridas por el artículo 362 del citado Código para que se apliquen los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a la Jurisprudencia pacífica y consolidada del Tribunal Supremo de Justicia que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibido por la Ley, sino al contrario amparado por ella, la pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; y, 2) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

III.-De la Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES habidos en sociedad conyugal entre los ciudadanos MARGARITA DE LA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ y VICTOR JULIO BALLESTERO, sobre el siguiente bien: Unas bienhechurías conformadas por tres (03) habitaciones, un (01) recibo, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) garaje y un (01) depósito; construida con techo de acerolit y tabelón, piso de cemento y sobre un área de construcción de (137.88 Mts.) dentro del área total de ( 302,16 Mts.); adquiridas según consta de documento registrado bajo el Nº 40, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5º, 4º Trimestre, de fecha 04 de Diciembre de 1.996. En consecuencia se ordena proceder a partir el bien señalado.
Se deja expresa constancia que una vez firme la presente decisión se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia cerificada de la presente decisión y archívese.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día diecinueve (19) de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZBETH DAVILA
El Secretario Accidental,

Abg. ORIEL PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03-2011, se publicó siendo las 2:45 p.m. y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario Accidental,

Abg. ORIEL PEREZ