REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y Uno de Enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001495

PARTE ACTORA: EYILDA ROSA FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.374.055.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Magali Muñoz, Abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 26.443.

PARTE DEMANDADA: NICANOR ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.437.611.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Alicia Álvarez, Abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 27.583.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Declaración de Unión Concubinaria, interpuesta por el Abogado Asistente de la parte demandante, ya identificada, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Nicanor José Antonio Montilla. Que el inicio de su unión fue el 15/02/67 cohabitando en el hogar común de forma permanente, pública y notoria entre familiares y amigos, durante aproximadamente 30 años. Que de esa unión procrearon 7 hijos de nombres Raquel Chiquinquirá, Raúl Alí, Ana Lina, Jessica Milagro, Robert Nicanor, Gipsy Coromoto e Yilnic José. Que su hogar se desarrolló en el cumplimiento de sus deberes conyugales y que como padres se dedicaron a criar y educar a sus hijos con esmero y dedicación, bajo los preceptos de moralidad, unión familiar, honestidad y respeto, principios elementales de formación humana, los cuales se han mantenido en un período de más de 40 años, a través del tiempo y que son resultado de la permanencia en pareja, y que asimismo han contribuido con esfuerzo y sacrificio a su manutención y socorro de su familia. Que la tranquilidad y armonía de la relación se interrumpió por maltratos verbales en forma reiterada en contra de su persona, a tal punto que en fecha 06 de Mayo de 2006 por maltratos no solo contra ella sino contra sus hijos, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. Fundamentó su pretensión en los artículos 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 767 del Código Civil, así como en Sentencia de fecha 15/07/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero. Que por lo expuesto demanda al ciudadano Nicanor Antonio Montilla a los fines de que convenga en reconocer la existencia de su unión concubinaria.
En fecha 26 de Abril de 2010, se admitió la demanda.
En fecha 02 de Julio de 2010, la parte demandada asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Que es falso que haya mantenido una unión de pareja con la parte actora desde el año 1967 hasta el año 2006. Que es absolutamente negativa que la armonía, el respeto, la comprensión con la parte actora haya durado por más de 40 años. Que es completamente erróneo que la actora haya recibido de su parte maltratos verbales en forma reiterada. Que es falso que les haya propinado maltratos verbales a sus hijos. Que es falso que la actora lo haya llamado a la prefectura como consecuencia de haber recibido de su parte maltratos verbales. Que desde hace más de 10 años es público y notorio que no mantiene convivencia de ninguna índole, ni permanente ni casual ni esporádica con la actora. Que aproximadamente para el año 1999 la ciudadana Eyilda Franquiz comenzó a mostrar una conducta indiferente con su persona, hasta el punto que le resulta repugnante a la mencionada ciudadana, que no quería saber nada de el, que no lo atendía en nada, ni en su comida ni en sus cosas personales, como ropa. Que buscó una explicación de su parte pero que ella siempre se negó a hablar, que tiene mas de 10 años que no le dirige la palabra, que el mismo tiene que buscar donde comer, donde mandar a lavar su ropa, y atenderse solo, dedicándose solo a trabajar en la formación de su patrimonio, sin ayuda de nadie en su familia, llegando a padecer enfermedades graves, teniendo que salir de esas situaciones difíciles solo.
En fecha 23 de Julio de 2010, la parte actora, asistida de Abogado presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 06 de Agosto de 2010.
En fecha 26 de Octubre de 2010, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Atalia Ramona Rojas y Rita Mercedes Rojas de Torres.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte actora aduce que el 15 de Febrero de 1967, su mandante comenzó una relación estable de hecho con el ciudadano Nicanor José Antonio Montilla, cohabitando en el hogar común de forma permanente, pública y notoria entre familiares y amigos, durante aproximadamente 30 años, hasta que la relación se interrumpió debido a lo maltratos verbales contra su representada y sus hijos.
La parte demandada, negó, rechazó y contradijo la existencia de la comunidad concubinaria con la parte actora, y de manera pormenorizada la demanda en todas sus partes.
Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido a partir del año 1.992, sea amén de obtener su declaración judicial, lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello resulta menester poner de relieve el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”

Respecto a ese criterio resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes contendientes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia debe determinarse si acaso existió o no existió la controvertida relación concubinaria.
Así, la representación Judicial de la parte demandante consignó como medios de pruebas Copias Certificadas de denuncia realizada por su representada ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 08/05/06, Constancia de convivencia de las partes tramitada por la Jefatura Civil del Municipio Morán, Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Raquel Chiquinquirá, Raúl Alí, Ana Lina, Jessica Milagro, Robert Nicanor, Gipsy Coromoto e Yilnic José Montilla Franquiz, Documentos de Propiedad de Inmuebles a nombre de la parte demandada; y Crédito otorgado a las partes por el Instituto Nacional de la Vivienda por el inmueble ubicado en Barbacoa, Municipio Morán, medios de prueba que son valorados en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
Carta Aval de La Oriental de Seguros, C.A., en la cual aparece como beneficiaria la parte demandada; Cotización de Operación de la parte actora emitida por el Centro Oftalmológico Nur, C.A., para el mes de Marzo del año 2006, Comunicación dirigida por el Instituto Nacional de Nutrición a la Oriental de Seguro donde aparece como beneficiaria la parte demanda, pruebas estas que deben ser desechadas, por cuanto al tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, debieron ser promovidos junto con la prueba testimonial para su ratificación, según lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que no sucedió.
Promovió la declaración testifical de los ciudadanos Atalia Rojas y Rita Rojas, deposiciones estas que se aprecian en razón de no haber contradicciones entre si y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo evidencia quien esto decide que la parte demandada no ejerció su derecho de promover pruebas.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

Al hilo con las precedentes consideraciones, al haber sido demostrada por la parte actora la existencia de la relación concubinaria y al no haber promovido la parte demanda prueba alguna que le favoreciera o demostrara que no existe tal relación de hecho con la demandante de autos, debe ser declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana EYILDA ROSA FRANQUIZ, contra el ciudadano NICANOR ANTONIO MONTILLA, previamente identificados.
En consecuencia se DECLARA la existencia de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos EYILDA ROSA FRANQUIZ y NICANOR ANTONIO MONTILLA, con fecha de inicio el 15 de Febrero de 1967 hasta el 08 de Mayo de 2006, fecha esta de la denuncia interpuesta contra la parte demandada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:45 p.m.
El Secretario,
OERL/mi