REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de Enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001418
PARTE QUERELLANTE: Gladys Teresita Sánchez de Saldivia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.211., actuando en su propio nombre y representación y en representación de la ciudadana Omaira Coromoto Sánchez Sivira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.308.756.

PARTE QUERELLADA: EMIZAEL GIMÉNEZ, ABIGAIL BARTOLOMÉ DE ROJAS y KATHERINE DE CEIJO, venezolanos, mayores de edad, tiulares de las cédulas de identidad Nros. 4.068.349, 4.732.299 y 7.445.249., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Salvador Rojas Ferrer, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.767.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, a través de la Abogada Gladis Teresita Sánchez de Saldivia actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Omairajhi Coromoto Sánchez Sivira, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que desde hace 24 años viven en compañía de su familia en la Quinta Etapa de la Urbanización Valle Hondo, urbanización que desde su construcción fue concebida en forma abierta, sin ningún tipo de dispositivo de cierre, que por lo tanto existía y debe existir el libre tránsito en toda ella. Que compraron además del terreno donde fue construida la casa, un terreno adicional a la misma, que colindan por el Norte con la calle 4B de la Quinta Etapa de la Citada Urbanización, terrenos estos que han configurado desde el año 1986 el garaje y acceso de sus casas. Que los vecinos que colindan con dicho terreno, de la calle 4B de la Quinta Etapa de la citada Urbanización, en forma arbitraria y violando todo lo referente a lo estipulado en la Constitución, en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y Ley de Tránsito Terrestre, que contempla el libre tránsito por todo el Territorio Nacional, y contra su voluntad, procedieron el 21/08/10, a cerrar la calle 4B con calle 13 de la 5ta Etapa, con un portón de hierro, por el cual les mantienen secuestrada a todas sus familias y bienes (autos), la familia y los vehículos donde se desplazan, impidiendo el libre tránsito de vehículos y peatones, alegando que solo pasan los que paguen el portón, el control para abrirlo y extras que ellos determinen, porque dicha calle les pertenece por tener su frente; que igualmente procedieron a clausurar la entrada a la cancha deportiva por dicha calle, la cual, desde que fue construida la Quinta Etapa de la Urbanización, existía el acceso libre por la citada calle 4B, con una entrada suficientemente amplia para que dada la necesidad de repararle o mejorarle los vehículos que transportaran materiales le hicieran por ese lado e igualmente el paso de sus familias al espacio de expansión. Que dichos vecinos la cerraron con un muro de cemento, coartándoles la posibilidad de expansión en dicha cancha deportiva a sus familias, las cuales tienen entre ellos, niños y adolescentes, que requieren se sitos de recreación y deporte con acceso directo desde sus casas e igualmente a cualquier vehículo transportador de materiales señalados. Que dichos ciudadanos se auto determinaron dueños de la citada calle 4B de la Quinta Etapa y del citado sitio de expansión, deporte y recreación y que por ende son responsables de la acción nefasta e ilegal, violando de esta forma sus derechos constitucionales como ciudadanos. Que ésta acción fue coordinada por los ciudadanos Emisael Giménez, Abigail Bartolomé de Rojas y Katerine de Ceijo y que aunado a dicha arbitrariedad están en actitud desafiante y provocativa para con sus familias. Fundamentó su pretensión en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánicas de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 01 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Solicitó decreto de medida cautelar provisionalísima consistente en ordenar a los agraviantes restituir el acceso personal y vehicular en libre tránsito, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Abril de 2000. Que por lo anterior solicita Amparo Constitucional.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior pretensión de Amparo Constitucional.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó lo solicitado ordenó el abatimiento o remoción del portón y la remoción o abatimiento del muro construido en el portón del parque recreacional.
En fecha 06 de Octubre de 2010, la Representación Judicial de los querellados solicitaron la suspensión del decreto de medida cautelar innominada, lo que fue acordado en fecha 06 de Octubre de 2010.
En fecha 14 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Octubre de 2010, se llevó a cabo Audiencia Oral, en la que el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto. La representación Querellada, expuso que las ciudadana actoras cuando interponen el presente recurso presentan una confesión cuando indican que su domicilio fiscal o catastral establecido por el SENIAT y por la Alcaldía del Municipio Plavecino se encuentra en la Avenida 3 con Calle 13 de la Urbanización Valle Hondo. Presentó 2 documentos públicos de HIDROLARA pertenecientes a las ciudadanas Omaira Sánchez y Gladys de Saldivia. Que en las fotos promovidas por la parte querellante aparece sin lugar a dudas el frente de las viviendas de las ciudadanas mencionadas con sus correspondientes garajes y vehículos estacionados. Que las ciudadanas nombradas no presentan la cualidad de propietarias de la calle 4B. Que al no presentar escrito de pruebas en la presente causa y solo presentaron documento de propiedad de sus viviendas, no demuestran en el mismo que realmente ambas compraron una parcela de terreno construidas ilegalmente hacia la calle 4B cuya vivienda da hacia la Avenida 3. Que en la foto que presentan en el escrito de pruebas se observa un protón de color verde y el otro unas rejas blancas, las cuales no presentan la permisología exigida por la Alcaldía del Municipio Palavecino. Que la parte querellante no es vecina de la calle 4B, que la utilizan como vía de escape y que está demostrado en el expediente que utilizan grúas para sacar los vehículos. Que la parte querellante no reúne las cualidades de propietario. Que tienen sus garajes con salida por la Avenida 3. Expuso la parte querellante que cada propiedad tiene linderos, señalando como lindero norte: parcela 6 que es la casa que ella habita y no la avenida 3; sur: carrera 4B, este: parcela G y oeste: parcela E y que su asistida tiene por norte la parcela 2 del terreno adicional, sur: carrera 4B, este: parcela C y Oeste: parcela A. Que según comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Palavecino queda prohibida la instalación o permanencia de dispositivos de seguridad en toda delimitación geográfica palavecinence. Que los vehículos de dañaron por el desuso, que existe documento de propiedad de los terrenos adicionales, que los servicios públicos se los cobran por la casa de la Avenida 3. El alguacil expuso que no hubo agresión alguna por parte de los querellados al momento de la citación pero que si noto alteración y palabras obscenas contra la querellante. La parte querellada negó los alegatos, exponiendo que ningún venezolano tiene la libertad de circular por todo el país. Que existe la autorización de la Junta Parroquia de fecha 21 de Marzo de 2003. Que la querellada autorizó el cierre, presentando autorización. Que no viven en la 4B, que no presentaron permiso de construcción del portón verde. Se declaró abierto el lapso de pruebas, no admitiendo el Tribunal las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de Octubre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó el fallo in extenso.
En fecha 26 de Octubre de 2010, el apoderado querellado apeló de la sentencia dictada, ordenando el Tribunal A-Quo escuchar la apelación en el efecto devolutivo.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, declinó la competencia para conocer el asunto a uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, este Juzgado le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa quien esto decide que la parte querellante, actuando en su propio nombre y en representación de la Ciudadana Omaira Sánchez, introdujo su pretensión de Amparo Constitucional contra los ciudadanos mencionados, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que decidió con lugar la dicha pretensión, siendo que la parte querellada introdujo recurso de apelación, y el Juzgado Superior designado, declinó la Competencia para conocer del recurso a un Juzgado de Primera Instancia Civil, correspondiéndole a este despacho conocerlo.
Así, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador hace del conocimiento de las partes el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 08 de Diciembre de 2000, Expediente Nº 00-779, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicó el procedimiento a seguir para el caso de las reclamaciones judiciales de amparo, así:
“Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.
(…)

Por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito, observa quien decide que la pretensión que dio origen al presente Amparo Constitucional, debió ser decidida por un Tribunal de Primera Instancia, siendo que fue admitida, sustanciada y decidida por un Tribunal de Municipio, aunado a que, en relación a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, como lo estableció el Tribunal Superior que declinó la competencia; los Tribunales de Municipio actúan como Tribunales de Primera Instancia solo en asuntos de Jurisdicción Voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas ni adolescentes y siendo que en el presente caso la competencia es atribuida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer la pretensión querellante le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y deL Tránsito, en razón de lo cual, este Sentenciador, debe declarar la Nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, y ordenar así la reposición de la causa al estado de admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, y ordenar así la reposición de la causa al estado de admisión la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por las ciudadanas GLADYS TERESITA SÁNCHEZ DE VALDIVIA Y OMAIRA COROMOTO SÁNCHEZ SIVIRA, contra los ciudadanos EMIZAEL GIMÉNEZ, ABIGAIL BARTOLOMÉ DE ROJAS y KATHERINE DE CEIJO.
En consecuencia se ANULA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, así como el auto de admisión dictado en fecha 17 de Septiembre de 2010 y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
En consecuencia se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la Querella de Amparo Constitucional Interpuesta y ordena al Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial la remisión del Asunto Principal a la URDD Civil, para su distribución entre uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de sustanciar y decidir la pretensión de marras.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,

OERL/mi