REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco de Enero de Dos Mil Once


ASUNTO: KP02-R-2010-000947

PARTE SOLICITANTE: JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA FEBLES DE ISACURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.498.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.391.077 y 10.787.988., respectivamente.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA (Apelación de Auto que negó devolución de cantidades de dinero)

SENTENCIA DEFINITIVA

Subieron a esta alzada, actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, interpuesta por el Abogado asistente de la ciudadana Carmen Graciela Sierra de Rodríguez, en la que expone que en fecha 10 de Octubre de 2001, entre su asistida y el ciudadano Julián Isacura Maiorana, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Janio Julián Isacura Mendoza y Katiuska Yasmir Febles Rodríguez, dio en opción a compra un inmueble propiedad de sus representantes, constituido por una casa situada en la Urbanización Santa Cecilia, Casa Nº 10, Conjunto Nº 10-7, ubicada en el Sector Agua Viva de la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATROP DECÍMETROS CUADRADOS (215,94 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: en línea de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts), con la parcela 10-8; SURESTE: en línea de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts) con la parcela 10-6; NOROESTE: en línea de doce metros con veinte centímetros (12,20mts) con calle de servicio Nº 10; y OESTE: en línea de doce metros con veinte centímetros (12,20mts) con parcela Nº 8-2. Que el precio de la venta del referido inmueble es por la cantidad de TEINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (38.000.000, oo Bs.), que su asistida pagó de la siguiente manera: la cantidad de Veinte Millones que recibió en ese acto y quedando debiendo la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000, oo Bs.) al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta. Que el lapso del contrato de opción a compra fue de 120 días, pudiendo prorrogarse dicho lapso mediante consentimiento de las partes realizado por escrito. Que de igual manera a partir del 30 de Noviembre de 2001 dan en arrendamiento el inmueble antes descrito por un lapso de 60 días estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000, oo Bs.) mensuales, siendo este arrendamiento prorrogado solo si el contrato de opción a compra se prorroga. Que posteriormente en fecha 22/02/02, es prorrogado dicho contrato, aumentándose el canon de arrendamiento por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000, oo Bs.), con las mismas condiciones del contrato anterior. Que finalmente en fecha 13 de Junio de 2002 se realizó la posterior prolongación del contrato de opción a compra, dejándose el precio pactado del canon de arrendamiento del contrato anterior. Que es el caso que al momento de realizar el pago del canon de arrendamiento en fecha Lunes 16 de Diciembre de 2002 en las oficinas de Inversiones Occidente, la cual se encarga de llevar la administración del inmueble, se encontraba el Señor Julián Isacura, y no quiso aceptar el pago, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a realizar el depósito ante el Tribunal mencionado. Asimismo consignó el pago del mes de Diciembre de 2002 y de Abril de 2009.
En fecha 15 de Junio 2009, el Abogado Juan Carlos Rodríguez, solicitó la entrega del dinero consignado en la presente causa.
En fecha 15 de Julio de 2009, el Tribunal A-Quo, acordó lo pedido en la solicitud anterior.
En fecha 02 de Junio de 2010, los ciudadanos Janio Isacura y Katiuska Febles, presentaron escrito solicitando la entrega de consignaciones arrendaticias. Expuso que los ciudadanos José María Rodríguez Chaviel y Carmen Graciela Sierra de Rodríguez demandaron a sus apoderados por cumplimiento de contrato, lo que fue resuelto el 29/07/08 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, condenando a sus representados a otorgar el contrato de compra venta definitivo entre las partes previa consignación por ante el Tribunal del saldo adeudado una vez declarada definitivamente firme la decisión, por lo que de conformidad con los términos de la sentencia mencionada solicita que se ordene entregar a sus representados un cheque de gerencia librado a su favor de las consignaciones arrendaticias realizadas así como los intereses generados con ocasión al arrendamiento del inmueble propiedad de sus patrocinados a aquellos.
En fecha 09 de Julio de 2010, Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud anterior, ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que remitiera copia certificada de la sentencia referida por el Abogado que consignó la solicitud de entrega de consignaciones arrendaticias, siendo consignada la sentencia por el Tribunal mencionado en fecha 12 de Julio de 2010. En esa misma fecha el Abogado Juan Carlos Rodríguez consignó instrumentos fundamentales.
En fecha 28 de Julio de 2010, el Tribunal Aquo, por cuanto en la sentencia mencionada se evidencia que los propietarios del inmueble son los ciudadanos José María Rodríguez Chaviel y Carmen Sierra de Rodríguez, ya que el contrato de compra venta es un contrato de naturaleza consensual que se perfecciona solo con el consenso de las partes y no siendo el documento escrito un requisito formal para perfeccionar la venta y evidenciándose además que la Sentencia que fue dictada en fecha 29/07/08, decidió que la misma serviría de documento de compraventa a favor de los propietarios ya mencionados y visto que los frutos corresponden al propietario del inmueble, ya que lo accesorio se adhiere a lo principal, negó la solicitud de entrega de dinero realizada por los ciudadanos Janio Isacura y Katiuska Febles, consignaciones que se hayan realizado desde la fecha en que se dictó la sentencia en el asunto KP02-R-2004-001713, entendiéndose desde el 29 de Julio de 2008 hasta la fecha, por cuanto considera que estos frutos pertenecen a los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 545.3º, 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 552 del Código Civil Venezolano.
En fecha 04 de Agosto de 2010, el Abogado Juan Carlos Rodríguez apeló del auto dictado en fecha anterior.
En fecha 13 de Agosto de 2010, el Tribunal A-Quo escuchó la apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, el Abogado Juan Carlos Rodríguez consignó escrito de informes.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que el Apoderado Judicial de los ciudadanos Janio Julian Isacura Mendoza y Katiuska Febles De Isacura, solicita la devolución de los cánones de arrendamiento consignados en el Tribunal A-Quo.
Asimismo el Tribunal A-Quo, en el auto que negó la devolución de la consignación arrendaticia, fundamenta tal negativa en el hecho de que el contrato de compra venta es un contrato de naturaleza consensual que se perfecciona solo con el consenso de las partes, que no siendo el documento escrito un requisito formal para perfeccionar la venta, que evidenciándose además que la Sentencia que fue dictada en fecha 29/07/08, decidió que la misma serviría de documento de compraventa a favor de los propietarios ya mencionados y en que los frutos corresponden al propietario del inmueble, ya que lo accesorio se adhiere a lo principal.
Sin embargo, el suscriptor de este fallo, observa que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual se consignan cantidades de dinero a favor de un beneficiario, por lo que es menester traer a colación lo estipulado en el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 55 establece:
“Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.” (Destacado del Tribunal).

En tal sentido, siendo que solamente el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido, son los autorizados para retirar las cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento consignadas, en el presente caso a nombre de la parte apelante, y al observar este Juzgador que la parte solicitante, efectivamente ha recibido cantidades de dinero consignadas, por parte del Tribunal A-Quo, debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta.
En ese sentido, cabe advertir que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que constituye el fundamento para la negativa proferida por el a-quo, hace referencia a un contrato traslativo de propiedad sobre el inmueble allí identificado, pero en modo alguno, ello puede influir sobre el contrato de arrendamiento que sobre ese bien se verifica, por cuanto en ninguna disposición del ordenamiento jurídico venezolano se exige que la clase de contrato locativo como el suscrito por las partes en referencia, deba ser otorgada por el propietario. De tal suerte, que deben entregarse las cantidades de dinero requeridas por la apelante. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación del auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la solicitud de entrega de CONSIGNACIÓN DE CANONES ARRENDATICIOS, intentada por los ciudadanos JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA FEBLES DE ISACURA, previamente identificados.
En consecuencia, se acuerda lo solicitado por la representación judicial de los ciudadanos Janio Julian Isacura Mendoza y Katiuska Febles De Isacura, esto es; se ordena al Tribunal A-Quo, hacer entrega a la representación judicial de la solicitante, de las consignaciones arrendaticias realizadas así como los intereses generados con ocasión al arrendamiento del inmueble constituido por una casa situada en la Urbanización Santa Cecilia, Casa Nº 10, Conjunto Nº 10-7, ubicada en el Sector Agua Viva de la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATROP DECÍMETROS CUADRADOS (215,94 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: en línea de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts), con la parcela 10-8; SURESTE: en línea de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts) con la parcela 10-6; NOROESTE: en línea de doce metros con veinte centímetros (12,20mts) con calle de servicio Nº 10; y OESTE: en línea de doce metros con veinte centímetros (12,20mts) con parcela Nº 8-2.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi