REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro de Enero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: KP02-M-2003-000281

PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL TRUJILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.964.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Reinal Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.596.

PARTE DEMANDADA: BELKYS COROMOTO GRANDA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.550.199., en su carácter de obligada principal y el ciudadano ANDRÉS BENJAMÍN MONSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.483.976., en su carácter de avalista.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marisol Evíes Bracho, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.195.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de Cobro de Bolívares, a través de libelo de demanda, interpuesto por la parte actora, en el que los Abogados Marisela Anzola y Reinal Pérez, manifiestan como fundamento de su pretensión, que son Endosatarios en Procuración de UNA (01) Letra de Cambio, signada con el Nº 01, emitida en Barquisimeto, el 10 de Octubre de 2002, por la cantidad de 5.000.000,oo Bs., valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto el 10 de Noviembre de 2002, por su librada aceptante Belkys Coromoto Granda Castro cuyo librador y beneficiario es su endosante Carlos Manuel Trujillo Moreno y su avalista el ciudadano Andrés Benjamín Monserrat, y que es el caso que los mencionados ciudadanos no han pagado la referida letra, por lo que los demandan para que convengan en pagar o a ellos sean condenados al pago de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.) por concepto de capital; los intereses de mora calculados a la rata legal hasta la total y definitiva cancelación del instrumento cambiario; la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,oo Bs.) como derecho de comisión de 1/6% del valor de la letra de cambio, los honorarios profesionales y las costas y costos del juicio. Estimó su pretensión en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (6.258.000, oo Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de medida preventiva.
En fecha 09 de Abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior demanda y decretó Medida Preventiva solicitada.
En fecha 09 de Julio de 2003, el Juzgado mencionado acordó suspender la medida de embargo decretada.
En fecha 12 de Septiembre de 2003, dicho Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada.
En fecha 14 de Febrero de 2006, la ciudadana Belkys Granda se dio por citada. Y en fecha 06 de Marzo del mismo año el ciudadano Andrés Monserrat se dio por notificado y la parte demandada otorgó poder apud acta a abogado.
En fecha 06 de Marzo de 2006, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio y en fecha 05 de Abril de 2006, contestó la demanda. Opuso la prescripción de la letra de cambio cuyo pago se demanda, exponiendo que han transcurrido 3 años desde presuntamente la letra de cambio se venció, que en cuanto a la letra de cambio forjada o fabricada por el demandante hasta que sus representados se dieron por notificados no existe en el libelo alguna acción que interrumpa la prescripción. Tachó de falsa por vía incidental la letra de cambio en referencia. Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente la demanda.
En fecha 24 y 25 de Abril de 2006, la representación judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas.
En fecha 04 de Mayo de 2006, el apoderado actor presentó escrito de pruebas.
En fecha 26 de Julio de 2006, el Juzgado mencionado admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de Mayo de 2007, este Tribunal, vista la inhibición de la Jueza Mariluz Pérez, le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Octubre de 2010, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Zoraida García Rangel.
En fecha 07 de Octubre de 2010, se realizó acto de designación de expertos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandante pretende el cobro de bolívares de un Título Valor constituido por una Letra de Cambio, signada con el Nº 01, librada en ésta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de Octubre de 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 10 de Noviembre de 2002, por el ciudadano Carlos Trujillo, siendo su Avalista el ciudadano Andrés Benjamín Monserrat.
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción cambiaria, exponiendo que han transcurrido 3 años desde presuntamente la letra de cambio se venció, que en cuanto a la letra de cambio forjada o fabricada por el demandante hasta que sus representados se dieron por notificados no existe en el libelo alguna acción que interrumpa la prescripción.
En ese sentido, quien aquí decide, considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 479 del Código de Comercio y 1.969 del Código Civil, que prevén lo siguiente:
Artículo 479 del Código de Comercio:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.” (Destacado del Tribunal)

Artículo 1.969 del Código Civil:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De lo que este Sentenciador observa, así como de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del instrumento cambiario constituido por la letra de cambio identificada ut supra, del que se evidencia que el mismo vencía en fecha 10 de Noviembre de 2002, y de la diligencia presentada por la ciudadana Belkys Coromoto Granda Castro, asistida de abogado, en la cual se dio por citada, lo cual cursa al folio SESENTA Y OCHO (68) del expediente, que desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio en referencia, esto es, el 10 de Noviembre de 2002, hasta el día en que se dio por citada la parte demandada, es decir, el 14 de Febrero de 2006, han transcurrido TRES (03) años, TRES (03) meses y CUATRO (04) días, sin que se haya interrumpido la prescripción, en razón de lo que debe ser declarada con lugar la defensa de la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano CARLOS MANUEL TRUJILLO MORENO, contra la ciudadana BELKYS COROMOTO GRANDA CASTRO, en su carácter de obligada principal y el ciudadano ANDRÉS BENJAMÍN MONSERRAT, en su carácter de avalista, todos previamente identificados.
En consecuencia se condena en costas a la parte demandante perdidosa, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:41 p.m.
El Secretario,
OERL/mi