REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-002619
PARTE DEMANDANTE: ANA AIDA APONTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 315.648, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Miriam J., Zavarce P. y Gisela Lugo Prado, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.878 y 114.898, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARLLI MIGNINI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.410.079, de este domicilio, sin representación judicial que conste en autos
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que, su representada, ha vivido desde hace mas de 20 años en una casa fabricada sobre un lote de terreno de propiedad particular ubicado en la Calle 8 entre Avenida Fraternidad y carrera 7, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: con propiedad de la Señora Ana de Lopresti; SUR: con carrera 08; ESTE: con terrenos ocupados por CANTV; y OESTE: con la avenida fraternidad que es su frente; y que se traslado a éste con su esposo desde la Ciudad de Caracas ejerciendo sobre el inmueble una posesión pacífica, legítima, no equívoca, pública e ininterrumpida, sin que haya sido perturbada en su ejercicio y manteniendo ánimo de dueña. Fundamentó su pretensión en el artículo 1977 del Código Civil y en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare la prescripción adquisitiva sobre el terreno identificado a favor de su mandante. Estimó la pretensión en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo Bs.).
En fecha 16 de Septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 18 de Enero de 2010, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó Inspección Judicial.
En fecha 17 de Marzo de 2010, el Abogado Antonio Cianciarelli presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de Abril de 2010, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 05 de Mayo de 2010, este Juzgado le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 17 de Mayo de 2010, se agregó a los autos oficio emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la referida Jueza.
En fecha 01 de Junio de 2010, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de Agosto de 2010, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, siendo el 02/08/10 el último para hacerlo.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las parte promovió pruebas.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, la Abogada Gisela Lugo presentó escrito de informes.
En fecha 27 de Enero de 2011, la Abogada Gisela Lugo consignó carteles publicados en prensa.
En fecha 02 de Febrero de 2011, se advirtió a los ciudadanos José Agüero y Kamil Chaeer, que debían tomar la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 04 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de los ciudadanos José Agüero y Kamil Chaeer, consignó escrito exponiendo que la casa que pretende adquirir la actora forma parte de la propiedad adquirida por sus representados y que se identifica en el documento respectivo como las bienhechurías constituidas por un local comercial y una casa de habitación familiar.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la parte actora, pretende se declare la Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble identificado anteriormente, siendo necesario para quien esto decide, realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil:
Artículo 1.952:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
El artículo 1.977, de la misma Ley:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Asimismo, el artículo 796 ejusdem, dispone:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Y, el artículo 772 de la Ley Sustantiva Civil:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, siendo el 02 de Agosto de 2010 el último para hacerlo.
Asimismo dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
Sin embargo, la representación judicial de la parte actora, promovió junto a su escrito de demanda, documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 23 de Junio de 1988, bajo el Nº 46, Folios 156fte al 158fte, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Según Trimestre de los libros llevados por esa Oficina de Registro, el cual se valor como documento público, del que se evidencia cómo hubo el ciudadano Antonio Vicencio Egidio Cianciarelli Mignini el inmueble que la actora pretende usucapir.
Si bien no hubo contestación a la demanda, por parte del primigeniamente demandado, no puede obviarse que el apoderado judicial de los ciudadanos José Agüero y Kamil Chaeer, consignó escrito exponiendo que la casa que pretende adquirir la actora forma parte de la propiedad adquirida por sus representados y que se identifica en el documento respectivo como las bienhechurías constituidas por un local comercial y una casa de habitación familiar, y promovió documento público protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha 09 de Agosto de 2006, bajo el Nº 19, Folios 104 al 110, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 2006 del que se evidencia que la parte demandada de autos, ciudadano Antonio Vicencio Egidio Cianciarelli Mignini dio en venta al ciudadano José Rafael Agüero el Inmueble de autos; y según documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 03 de Noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 2010.342, Asiento Registral 01 del Inmueble Matriculado con el Nº 358.11.41.477, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en el cual se evidencia que el ciudadano José Rafael Agüero dio en venta el inmueble mencionado al ciudadano Kamil Chaeer.
Por lo que este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Conviene establecer que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad y otros derechos reales por la posesión legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, durante el transcurso del tiempo exigido por la ley.
En ese sentido, corresponde a quien ha deducido judicialmente su pretensión demostrar el presupuesto de la posesión legítima, es decir, la situación fáctica equivalente al derecho que ha de integrarse al patrimonio del usucapiente, que debe representar al titular del derecho usucapible y deberá reunir los demás requisitos a que se contrae el artículo 772 del Código Civil, pues la posesión a título distinto, no da origen a la prescripción, a menos que hubiere operado la inversión del título. Asimismo, le compete a la parte demandante probar el transcurso del tiempo regido por el artículo 1.977 eiusdem, a saber, VEINTE (20) años, bien sea cumplidos por el mismo poseedor del derecho objeto de prescripción, por sucesión o por accesión de posesiones.
En aras de establecer si acaso en el presente, se hallan satisfechos los requisitos exigidos por la legislación sustantiva para que opere la usucapión, debe advertir este juzgador, que la denominada posesión legítima, constituye en el Derecho venezolano el fundamento para la procedencia de la usucapión y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Conviene entonces glosar los requisitos que se hallan recopilados en el preinserto, vale decir, la posesión es: a) continua en tanto haya sido ejercida siempre por el mismo poseedor durante el tiempo de que se trata; b) No interrumpida, cuando el poseedor no ha dejado de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él; c) Pacífica cuando ha mantenido la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto: d) Pública, cuando el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente; e) Inequívoca, en el sentido de que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto de aquel quien se perfila como titular del derecho poseíble; f) Con la intención de tener la cosa como propia, con lo que se alude al requisito subjetivo, consistente en ejercer de hecho, el contenido del derecho de propiedad.
Es preciso poner de relieve en este estado, la importancia que tiene para la suerte de la pretensión deducida, la acreditación de la posesión legítima, pues la prescripción adquisitiva involucra no sólo la consolidación del estado de hecho posesorio, sino que entraña también la adquisición del derecho real por el ejercicio de la posesión legítima y el decurso de tiempo necesario.
Respecto a este último requisito debe también ponerse de manifiesto que para poder conocer con certeza si acaso el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva se ha cumplido en forma completa; término éste que puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la sucesión en la posesión, o a la accesión de posesiones; prueba ésta que conforme afirma la doctrina se facilita en gran medida por la aplicación de las presunciones posesorias, en particular por las presunciones de no interrupción y de continuidad, conforme a las cuales el poseedor actual que demuestre haber poseído en un tiempo anterior se presume poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (Artículo 779 CC); pero la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en cuyo caso se presume, que ha poseído desde la fecha del título, si no se demuestra lo contrario (Artículo 780 CC).
Y en tal sentido, al observar este Juzgador que el demandante de autos no ha demostrado la posesión del inmueble por mas de 20 años, de manera legítima, pacífica y pública, así como también al haberse puesto de manifiesto que los propietarios del inmueble respecto del cual pretende adquirir el dominio no es efectivamente el demandado, por haber dispuesto de él por medio de acto entre vivos en beneficio de los ciudadanos José Agüero y Kamil Chaeer, el primero de los cuales aparece como legítimo propietario en la Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Morán, y pese a lo cual el otrora tribunal de la causa admitió la pretensión, en abierta contravención a cuanto señala el artículo 691 del Código adjetivo, que prescribe:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
De tal suerte que, al desconocer ese imperativo, la demandante condena su pretensión al fracaso, pues al haber conformado inapropiadamente la relación jurídica procesal, ningún éxito puede ella tener, sino que por el contrario, debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión que por Prescripción Adquisitiva, intentó la ciudadana ANA AIDA APONTE, contra el ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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