REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001028

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: MAURO ALBERTO RANGEL ESCALONA Y JOSE VICENTE RANGEL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.264.478 y 15.228.811

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ricardo Díaz Moyano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARIA DE GRACA COELHO RODRIGUEZ, extranjera, residente, titular de la Cédula de Identidad Nº E-847.472, SUSANA MARIA MARTINS GARCIA, ANA MARIA MARTINS RODRIGUEZ y LAURA MARIA MARTINS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.018.927, 17.727.095 y 19.106.215, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Boris Faderpower, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.259.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 13 del presente mes y año, este Tribunal procediendo, dictó sentencia definitiva por medio de la que declaró:
“Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos MAURO ALBERTO RANGEL ESCALONA Y JOSE VICENTE RANGEL ESCALONA, contra las ciudadanas MARIA DE GRACA COELHO RODRIGUEZ, SUSANA MARIA MARTINS GARCIA, ANA MARIA MARTINS RODRIGUEZ y LAURA MARIA MARTINS RODRIGUEZ, previamente identificados;
2. CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la demandante reconvenida, respecto a la pretensión de Nulidad del Contrato por existir un vicio en el consentimiento opuesta por las codemandadas SUSANA MARIA MARTINS GARCIA, ANA MARIA MARTINS RODRIGUEZ y LAURA MARIA MARTINS RODRIGUEZ, y
3. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la codemandada MARIA DE GRACA COELHO RODRIGUEZ.
En consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa proceda al otorgamiento de un nuevo documento de venta subsanando el error de forma en la identificación de la titularidad de los lotes de terreno vendidos, o en su defecto, la presente Sentencia producirá los efectos sustitutivos de la voluntad de la demandada perdidosa, para lo cual deberá la parte actora, consignar, por ante este Despacho, Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal, por el saldo deudor de la venta realizada, es decir, por la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (70.000,oo BsF.), todo de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo cual, en fecha 17 del mismo mes y año, el abogado RICARDO DÍAZ MOYANO, en su condición de apoderado judicial de la Parte Demandada Reconvenida, introdujo solicitud de aclaratoria de sentencia, por medio de la que advirtió que en la misma se ordena a la parte perdidosa proceda al otorgamiento de un nuevo documento de venta subsanando el error de forma en la identificación de la titularidad de los lotes de terreno vendidos o que en su defecto ésta, la sentencia, produciría los efectos sustitutivos de la voluntad de la demandada perdidosa y que en dicho fallo no se especificó la determinación de los inmuebles con sus medidas y linderos.
Ahora bien, revisados los términos en que la parte solicitante finca su requerimiento, aun cuando las medidas y linderos de los bienes inmuebles se encuentran determinados en la parte narrativa de la Sentencia Dictada, siendo la misma un todo único e indivisible, si bien no se especificó en la parte dispositiva del fallo, para nada modifica el sentido o propósito de dicho dispositivo cuestionado, en razón de lo que la aclaratoria solicitada se declara PROCEDENTE. Así se decide.
En consecuencia, se aclara que la expresión que aparece en el dispositivo del fallo es la siguiente:
1. “CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos MAURO ALBERTO RANGEL ESCALONA Y JOSE VICENTE RANGEL ESCALONA, contra las ciudadanas MARIA DE GRACA COELHO RODRIGUEZ, SUSANA MARIA MARTINS GARCIA, ANA MARIA MARTINS RODRIGUEZ y LAURA MARIA MARTINS RODRIGUEZ, previamente identificados;
2. CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la demandante reconvenida, respecto a la pretensión de Nulidad del Contrato por existir un vicio en el consentimiento opuesta por las codemandadas SUSANA MARIA MARTINS GARCIA, ANA MARIA MARTINS RODRIGUEZ y LAURA MARIA MARTINS RODRIGUEZ, y
3. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la codemandada MARIA DE GRACA COELHO RODRIGUEZ.
En consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa proceda al otorgamiento de un nuevo documento de venta subsanando el error de forma en la identificación de la titularidad del inmueble, y en caso de no hacerlo, la presente Sentencia servirá como título por medio del cual, se trasmite la propiedad que los demandados reconvinientes tienen sobre los siguientes bienes inmuebles:
El inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con la carrera 36, calle 23 y 22, de esta Ciudad, donde existe un expendio de gasolina, estacionamiento y locales de venta de repuestos y servicios de vehículos, y con un área de 591 mts2, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 21, folio 1 al 2, protocolo 1º, de fecha 23/05/05; un lote de terreno de 480 mts2 y otro de 440 mts2, que en total asumen un área de 920 mts2, el cual fue concedido el rescate por el Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº 33, folios 239 al 242, protocolo 1º, de fecha 09/03/98, todos conformados dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmuebles que son o fueron de Pedro Pablo Herrera y Fermín Puerta, sucesores; SUR: con la carrera 36; ESTE: inmueble que es o fue de Ana de Jiménez; y OESTE: con calle 23 y Avenida Carabobo; o en su defecto, la presente Sentencia producirá los efectos sustitutivos de la voluntad de la demandada perdidosa, para lo cual deberá la parte actora, consignar, por ante este Despacho, Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal, por el saldo deudor de la venta realizada, es decir, por la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (70.000,oo BsF.), todo de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.”

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 03:15 p.m.
El Secretario,


OERL/mi