REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000969

PARTE DEMANDANTE: JACQUELIN COROMOTO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.252.735.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Annye Morles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.441.

PARTE DEMANDADA: C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA, debidamente inscrita en el libro de Registro de Comercio en la oficina del Distrito Federal en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, e inscrita en la superintendencia de Seguros bajo el Nº 02, en la persona de la ciudadana CARMEN TIRADO, en su condición de Gerente en la sucursal de Barquisimeto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Gregorio Cermeño D., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.374.

TERCERO INTERVINIENTE FORZOSO: INVERFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13-03-1990, bajo el Nº 10, Tomo 10-A, en la persona de su representante legal, la ciudadana MIRIAN COROMOTO SAAD DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.082.521, en su condición de Presidente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de Cumplimiento de Contrato, a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el 15 de Noviembre de 2008, le fue robado a su representada su vehículo marca FORD, año 2006, capacidad 5 PUESTOS, color Azul, placas KBL89U, modelo FIESTA, serial de carrocería 8YPZF16N768A37986, serial del motor 6A37986, alrededor de las 11am, en la calle 32 con carrera 18 y 19 de esta ciudad, conduciéndolo su hija Isabel Mendoza, según denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C. Que su poderdante es titular y beneficiaria de una Póliza de Seguros Nº MEMO-001101-2160, Recibo de Prima Nº 11135848, de C.N.A. de Seguros La Previsora, con riesgo cubierto de pérdida total, con fecha de emisión el 14/04/08, con período último de vigencia del 14/04/08 al 14/04/09, con una cobertura amplia de 39.000, oo Bs, con defensa judicial de 4.000, oo Bs. y período de pago conforme a recibo Nº 10753. Que a consecuencia del robo se suscitó la pérdida total del vehículo y que la compañía de seguro mencionada no ha cumplido con su obligación contractual de indemnizar el siniestro, sin justificación. Que su representada ha mantenido una actitud cónsona con lo exigido por la póliza. Fundamentó su pretensión en el artículo 1 de las Condiciones Particulares del Condicionado de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto, en los artículos 1.141, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil, y en los artículos 5, 14 y 21 de la Ley del Contrato de Seguros, exponiendo que la demandada incumple las cláusulas establecidas en el contrato. Que incumple sus obligaciones por cuanto a partir del aviso del siniestro el 15/11/08 a la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido mas de 30 días hábiles dentro de los cuales se obligó a pagar la indemnización. Que por las razones expuestas demanda a la empresa aseguradora identificada, para que convenga o sea condenada a cumplir el contrato de seguro celebrado por concepto de Póliza de Seguro de Casco Pérdida parcial y total de Vehículos terrestres y eventos catastróficos, Cobertura Amplia, distinguida con la Póliza Nº MEMO-001101-2160 cuyo monto asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (39.000, oo Bs.) por cobertura amplia que es el monto pactado para indemnizar la pérdida total que sufrió el vehículo asegurado y por defensa judicial CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo Bs.); las costas y costos que se ocasionen con motivo de haberse incoado en su contra la demanda en CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (156.000, oo Bs.); y la indexación de la suma de dinero a indemnizar.
En fecha 24 de Marzo de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Solicitó el decreto de perención breve. En su contestación a la demanda expuso que ciertamente su representada suscribió el contrato de seguros (póliza) Nº MEMO-001101-2160 con la demandante. Que este contrato tuvo una vigencia primigenia desde el 14/04/08 al 14/04/09 y que el objeto del seguro es el vehículo que posee las siguientes características: año 2006, placa KBL89U, modelo FIESTA, color AZUL, estableciendo una suma asegurada de 39.000,oo Bs. Que en fecha 23/06/08, fue anulado por su representada debido a que la contratante, demandante falseó la verdad al no decir el verdadero uso para el cual iba a destinar el vehículo, ya que en la solicitud de seguro que realizó a su representada, no especificó que el mismo sería usado como taxi, por lo que incumplió su obligación establecida contractualmente en la cláusula Nº 9 de las condiciones generales de la póliza de seguros suscrita con su representada y las obligaciones legales estipuladas en los artículos 20, 22 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Que la anulación de la póliza fue debidamente notificada a la demandante, contratante del seguro, a través de su intermediario de seguros, INVERFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., en fecha 25/06/08. Que como se sabe, conforme a lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, la comunicación entregada al productor de seguro produce el mismo efecto que si se hubiese entregado directamente al asegurado. Que luego, si se observa la fecha del presunto robo del vehículo asegurado, 15/11/08) y la fecha de la anulación del contrato, el 23/06/08, notificada el 25/06/08 al contratante, se evidencia que no existe cobertura para este siniestro como tampoco existe la obligación para su representada de indemnizar este siniestro, por cuanto, el contrato suscrito entre las partes, había dejado de existir hacía mucho tiempo y por lo tanto, mal podría exigírsele a su representada que cumpliera con un contrato que hacía mucho tiempo estaba anulado. Negó, rechazó y contradijo todas y cada una, de las afirmaciones de hecho y de derecho que realiza y señala la actora en su escrito libelar; que su representada deba cancelar cantidad alguna por los conceptos que se especifican en el escrito libelar, ya que la póliza estaba anulada, mucho antes de la ocurrencia del robo de su vehículo; que su representada esté obligada a pagar cantidad alguna derivada del contrato anulado y los costos y costas del proceso y mucho menos que esté obligada a pagar el monto de la estimación de la demanda que realiza la parte actora; que su representada tenga que pagar la suma asegurada especificada en el contrato de seguros (póliza) Nº MEMO-001101-2160 por el robo del vehículo descrito en la misma la cantidad de Bs. 39.000, oo, la defensa judicial por Bs. 4.000, oo, los costos y cosas por Bs. 156.000,oo , y la indexación, que su representada esté obligada a pagar la cantidad que especifica la actora por concepto de los costos y costas de este procedimiento, ya que no tiene fundamento jurídico ya que es totalmente exagerada y sin razón de ninguna naturaleza, carente de lógica jurídica y menos se entiende cuando no se está demandando daños y perjuicios. Que la suma asegurada contratada y especificada en la póliza emitida por su representada, es la cantidad de Bs. 39.000, oo, siendo ésta la cantidad máxima en que puede ser estimada la demanda. Que no debe olvidarse que la estimación de la demanda nunca puede ser superior al interés objetivamente establecido por las partes a través de un documento. Negó, rechazó y contradijo que estén demandando la cobertura de defensa judicial en el presente caso. Que esta cobertura es con la finalidad de que el asegurado pueda defenderse de una acción civil o penal derivada de un accidente de tránsito, donde él se vea involucrado en una demanda que la víctima le haya incoado en su contra y su representada le cancelará, hasta el máximo de la suma asegurada especificada, los honorarios y gastos de su defensa penal, los gastos para gestionar la liberación de su vehículo y los honorarios y gastos de su defensa civil y que esta situación no es la del presente caso, ya que la parte actora no ha sido demandada por la ocurrencia de un accidente de tránsito cubierto por la póliza suscrita con nuestra representada. Negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a cancelar cantidad alguna por la indexación de la suma asegurada demandada, cuando dicha petición está realizada en forma indeterminada, porque se desconoce cuáles son los parámetros en los cuales es solicitada, que el escrito libelar no menciona desde que momento debe calcularse, que solo específica un argumento genérico, ambiguo y sin precisión de ninguna clase ya que según la demandada, esto deberá calcularse desde el momento en que debió ser cancelada esta obligación y hasta la fecha definitiva de su total cancelación. Que tampoco se piden las exclusiones de los lapsos en el que el proceso se haya paralizado por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, haciendo mención a Sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 12 de abril del 2005, y Sentencia Nº 1890 de fecha 08 de Noviembre de 2006, expediente Nº AA60-S-2006-000859, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Negó, rechazó y contradijo que se hayan dado los supuestos contemplados en el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para que la parte actora tenga derecho a la corrección monetaria o indexación, ya que su representada nunca ha incurrido en retardo en el pago de la indemnización, que esto es debido a que para la fecha de la ocurrencia del siniestro, la póliza estaba anulada y esta situación ya tenía conocimiento el asegurado, que por lo tanto, es imposible que pueda haber retardo en el pago de un siniestro inexistente o desconocido para su representada y que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, si no tiene cobertura el siniestro mucho menos podría proceder la indexación. Que la petición realizada por la parte actora para que se acuerde la indexación o corrección monetaria es improcedente, por cuanto ésta solicitud es indeterminada y como consecuencia de este hecho, deja en total y absoluta indefensión a su representada, al no poder refutarla debidamente y así ejercer su derecho a la defensa en este aspecto. Que tampoco se han dado los requisitos para su procedencia, ya que nunca ha existido retardo de su representada. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya cumplido a cabalidad con lo establecido en el contrato de seguros suscrito con su representada. Solicitó intervención de tercero. Continuó exponiendo que la parte actora no trae al proceso el condicionado del contrato de seguros (póliza) Nº MEMO-001101-2160, que a su criterio es uno de los instrumentos fundamentales de su pretensión, y que tenía la obligación de producirlo con su escrito libelar. Que éste condicionado está debidamente autorizado por la Superintendencia de Seguros Oficio Nº 1007 de fecha 01 de Febrero de 2006, donde éste organismo antes de dar su aprobación, verifica que todas las cláusulas son racionales y justas, donde se establecen obligaciones equilibradas y reciprocas para las 2 partes contratantes, asegurado y asegurador. Que adicionalmente la parte actora nada dice con respecto a los efectos de los endosos 1 y 2 emitidos a la póliza y formando parte integrante de esta, los cuales trae a los autos la misma demandada, que por lo tanto tiene conocimiento de los mismos. Que esto es debido a que en la inspección previa del vehículo asegurado antes de la contratación de la póliza, se evidencian daños en la cubierta del retrovisor izquierdo y en el parachoque trasero y que se le advertía al asegurado que en caso de pérdida se le descontarían las cantidades especificadas correspondientes al valor de las mismas. Que en el libelo de la demanda no se dice nada con respecto a estas condiciones que aceptó expresamente la parte demandada, ya que solicita el pago completo de la suma asegurada por Bs. 39.000, oo. Que no se determinó en el escrito libelar cuales son las cantidades que se le debería deducir por conceptos de estos daños, que expresamente están fuera de la cobertura, ya que la parte actora pretende que se le indemnice la totalidad de la suma asegurada contratada para el momento de la emisión de la póliza, lo que a su criterio también es improcedente
En fecha 18 de Noviembre de 2009, este Tribunal, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación la intervención forzosa solicitada.
En fecha 30 de Junio de 2010, se agregó a los autos Oficio proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, Barquisimeto, Estado Lara.
En fecha 12 y 14 de Julio de 2010, las Representaciones Judiciales de la parte actora y la parte demanda, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Julio de 2010, la representación judicial de la C.N.A. de Seguros La Previsora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 19 del mismo mes y año, desconoció e impugnó las documentales promovidas por la actora de autos.
En fecha 21 de Julio de 2010, la Apoderada Actora, presentó escrito de aclaratoria.
En fecha 23 de Julio de 2010, el Tribunal declaró sin lugar la oposición en los términos planteados. En esa misma fecha se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de Octubre de 2010, se agregó a las autos comunicación proveniente de la Dirección Legal de Inversiones Motor`s Auto C.A., Corporación Bel.
En fecha 25 de Octubre de 2010, se agregó a los autos comunicación emanada de INVERFIN, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, el Apoderado de C.N.A. de Seguros La Previsora, consignó escrito de informes. En esa misma fecha la apoderada actora presentó escrito solicitando la reposición de la causa, solicitud que este Tribunal declaró improcedente, mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2010.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte actora, demanda a C.N.A. de Seguros La Previsora, para que esta convenga en cumplir el contrato que aduce, celebró con su representada.
En el escrito de contestación a la demanda propuesto por la representación judicial de la parte demandada, ésta aduce un hecho impeditivo para el nacimiento de la pretensión libelar, constituido por la circunstancia de que en fecha 23 de Junio de 2008, fue anulado por su representada el contrato de seguros (póliza) Nº MEMO-001101-2160, exponiendo que la contratante demandante, falseó la verdad al no decir el verdadero uso para el cual iba a destinar el vehículo, ya que en la solicitud de seguro que realizó a su representada, no especificó que el mismo sería usado como taxi, por lo que incumplió su obligación establecida contractualmente en la cláusula Nº 9 de las condiciones generales de la póliza de seguros suscrita con su representada y las obligaciones legales estipuladas en los artículos 20, 22 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.
La representación judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, promovió fotocopia del Cuadro Recibo de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Nº MEMO-001101-2160 y sus anexos; Original del condicionado de seguros que especifica las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante el Oficio Nº 1007 de fecha 01 de Febrero de 2006; Original del condicionado de seguros aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante el Oficio Nº 2950 de fecha 06 de Abril de 2006; Fotocopia de la solicitud de seguros de automóvil de abril del año 2008; Fotocopia de la cedula de identidad del asegurado, la ciudadana demandante JACQUELIN COROMOTO OROZCO; Fotocopia de las fotos del vehículo objeto del seguro en la póliza Nº MEMO-001101-2160, placa KBL89U; Fotocopia de la correspondencia de fecha 23 de junio del 2008, donde su representada se dirige al asegurado, donde le explica que fundamentado en lo especificado en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, le comunicaba su decisión de rescindir la póliza contratada y que en la caja de la CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, se encontraba a su disposición el importe de la prima no consumida; Originales de los soportes contables, donde se aprecia que su representada procedió a realizar la devolución de prima correspondiente por la anulación de la póliza por el tiempo no transcurrido y que emitió 02 cheques a ser cobrados en el Banco de Venezuela, Cheque N° 55646 del 02/07/08 por Bs.F. 3.684,06 y Cheque N° 60890 del 19/12/08 por Bs.F. 3.684,06, los cuales estaban a disposición del asegurado en la caja de su representada y que los mismos no fueron retirados por el asegurado; pruebas a las cuales se les asigna valor probatorio en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte actora.
Por otra parte, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, su representación judicial, produjo junto con su escrito libelar, Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YPZF16N768A37986-1-1 de fecha 08 de Mayo de 2006; Póliza Nº MEMO-001101-2160 con 04 anexos y Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nº 955741; medios de prueba a los cuales se les asigna pleno valor probatorio, en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada y junto a su escrito de promoción de pruebas, Recibo de Pago Nº 10753 a nombre de su representada; Contrato de Préstamo para financiamiento de primas condiciones particulares de fecha 25/04/08; Letras de Cambio, los cuales se desechan, en razón de constituir instrumentos instrumentos privados emanados del tercero INVERPRIMA c.a., que debieron ser ratificados a través de la prueba de testigos, lo que no sucedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió Carta dirigida a INVERFIN Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., de notificación del siniestro; notificación a C.N.A. de Seguros la Previsora de fecha 21/11/08 y notificaciones de fecha 11/12/08 enviadas a Inverfin Sociedad de Corretaje y a C.N.A. de Seguros La Previsora; medios de prueba que aun cuando fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada, se les asigna pleno valor probatorio, por cuanto fueron recibidos por la parte demandada y el tercero interviniente de autos, más sin embargo, ninguna de ellas hacen llegar al convencimiento de quien esto decide, del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones del contrato, ni mucho menos de la especificación de ésta circunstancia.
Asimismo, el apoderado demandado, promovió prueba de informes dirigida a INVERFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., de la que se evidencia que la parte demandada, notificó a INVERFIN, Sociedad de Corretaje de la decisión de dar por terminada la póliza in comento, en razón de lo que este Juzgador hace la siguiente consideración:
El Artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), disponía:
Artículo 48. “Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario.
El productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles.”

De lo que se colige, que al haber sido notificada la parte actora a través del productor de seguro, INVERFIN Sociedad de Corretaje, del término de la póliza en referencia, dicha comunicación produjo el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la asegurada, en este caso, la demandante de autos, y siendo que la misma se efectuó en el mes de Junio de 2008, para el momento de la ocurrencia del siniestro narrado, esto es el 15 de Noviembre de 2008, la parte actora no se encontraba amparada por la póliza de seguros identificada, en razón de lo cual, al no haber demostrado la representación judicial de la parte demandante la ausencia de notificación por parte de la demandada de autos de la terminación de la póliza en referencia, este sentenciador debe declarar sin lugar su pretensión, pues pese a que la intermediaria de Seguros haya recibido en forma indebida el pago de las cuotas de financiamiento de la primaello no puede desvirtuar la voluntad originalmente expresada por la compañía aseguradora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, intentada por la ciudadana JACQUELIN COROMOTO OROZCO, contra C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA, previamente identificados.
En consecuencia se condena en costas a la parte demandante perdidosa, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 P.m.
El Secretario,
OERL/mi