REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de Enero de dos mil Once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000662

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.072.943.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ricardo Díaz Moyano, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.330.

PARTE DEMANDADA: VICTORIA JUAREZ DE MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.196.692.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Ismar González, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.370.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.


En fecha 10 de Agosto de 2007, fue interpuesta demanda contentiva de la pretensión de Prescripción Adquisitiva, exponiendo que desde hace más de 30 años viene ocupando un inmueble ubicado en la carrera 27 entres calles 10 y 11, de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Código Catastral Nº 109-2810-010-000, con una superficie de 223,02 mts2 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que es o fue de Medardo Díaz; SUR: con la carrera 27, que es su frente; ESTE: con casa y solar de Dubia Anzola Castañeda; y OESTE: con casa y solar que es o fue de Liborio Barragán. Que dicha casa y terreno pertenecen a la ciudadana Victoria Juárez de Mendoza, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 17 de Enero de 1968, bajo el Nº 6, folios 23 al 24, Tomo 6º, Protocolo Primero y según documento registrado ante la misma oficina el 26 de Mayo de 1971, bajo el Nº 46, folios 117 al 119, Tomo 1º, Protocolo Primero. Que sobre el referido inmueble, durante el transcurso del tiempo, a sus propias expensas, con ánimo de dueña, ha realizado mejoras en el mismo y ha ocupado el referido inmueble sin oposición, impedimento o rechazo por parte de su legítima dueña. Que en el mismo crió a sus hijos y ha desarrollado su vida familiar y que los vecinos del sector reconocen su condición y apoyo, que con ánimo de dueña tiene sobre la referida casa. Que en virtud de la ocupación pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida, acude para demandar la usucapión del referido inmueble. Fundamentó su pretensión en los artículos 722, 779, 1.952, y 1.977 del Código Civil. Que demanda a la mencionada ciudadana para que convenga o a ello sea condenada en que se decrete a su favor la titularidad del derecho de propiedad del inmueble de autos, ya que han trascurrido más de 20 años y en pagar las cotas y costos. Estimó su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000, oo Bs.).
En fecha 25 de Febrero de 2010, se admitió la demanda.
En fecha 17 de Mayo de 2010, agotada las gestiones pertinentes para la citación de la parte demanda y previa solicitud de parte, la Abogada Ismar González aceptó el cargo de Defensora Ad Litem de la parte demandada, prestando así juramento de Ley.
En fecha 11 de Junio de 2010, la Defensora Ad-Litem, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo todo en cuanto a los hechos y el derecho.
En fechas 30 de Junio y 12 de Julio de 2010, la defensora ad-litem designada a la parte demandada y la representación judicial de la parte actora el Tribunal, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Julio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28, 29, y 30 de Julio; y 02, 03 de Agosto de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Cecilio Serrano Valbuena, Ana Colmenárez, María Torres, Gladys Vargas, Maritza Ramos, Elena Sánchez, Lucrecia Rojas, Pastora Jiménez, Carmen Flores.
En fecha 05 de Octubre de 2010, se agregó a los autos, oficio recibido de Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
En fecha 07 de Octubre de 2010, el apoderado actor consignó publicaciones de carteles.
Por lo que siendo la oportunidad dispuesta para dictar el fallo en cuestión este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
Es evidente que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
(omissis) Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

Al hilo con las precedentes consideraciones, es lógico concluir que aun cuando la actuación de la defensora de oficio designada en esta causa se circunscribió a negar en forma genérica los hechos en que cimentó su pretensión la actora, tal proceder no exime a esta de demostrar, en forma inequívoca el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sustantiva civil.
En ese orden de ideas, y respecto de los requisitos de admisibilidad que informan a las pretensiones de prescripción adquisitiva o usucapión, ellos se encuentran establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

De una armónica interpretación del preinserto se colige el imperativo en cabeza del actor de incorporar a su escrito libelar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
En ese sentido, debe también acotarse que la certificación Registral Inmobiliaria debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo respectivo, haciendo caso omiso de sus causantes, lo que en el caso de autos se halla satisfecho merced al documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 17 de Enero de 1968, bajo el Nº 6, folios 23 al 24, Tomo 6º, Protocolo Primero y según documento registrado ante la misma oficina el 26 de Mayo de 1971, bajo el Nº 46, folios 117 al 119, Tomo 1º, Protocolo Primero, por lo que al tratarse de instrumentos públicos se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
SEGUNDO
Conviene establecer que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad y otros derechos reales por la posesión legítima (artículo 1.953 Código Civil), durante el transcurso del tiempo exigido por la ley.
En ese sentido, corresponde a quien ha deducido judicialmente su pretensión demostrar el presupuesto de la posesión legítima, es decir, la situación fáctica equivalente al derecho que ha de integrarse al patrimonio del usucapiente, que debe representar al titular del derecho usucapible y deberá reunir los demás requisitos a que se contrae el artículo 772 del Código Civil, pues la posesión a título distinto no da origen a la prescripción, a menos que hubiere operado la inversión del título. Asimismo, le compete a la demandante probar el transcurso del tiempo regido por el artículo 1.977 eiusdem, a saber, 20 años, bien sea cumplidos por el mismo poseedor del derecho objeto de prescripción, por sucesión o accesión de posesiones.
En aras de establecer si acaso en el presente se hallan satisfechos los requisitos exigidos por la legislación sustantiva para que opere la usucapión, debe advertir este juzgador que la denominada posesión legítima, constituye en el Derecho venezolano el fundamento para la procedencia de la usucapión y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Conviene entonces glosar los requisitos que se hallan recopilados en el preinserto, vale decir, la posesión es: a) continua en tanto haya sido ejercida siempre por el mismo poseedor durante el tiempo de que se trata; b) No interrumpida, cuando el poseedor no ha dejado de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él; c) Pacífica cuando ha mantenido la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto: d) Pública, cuando el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente; e) Inequívoca, en el sentido de que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto de aquel quien se perfila como titular del derecho poseíble; f) Con la intención de tener la cosa como propia, con lo que se alude al requisito subjetivo, consistente en ejercer de hecho, el contenido del derecho de propiedad.
Es preciso poner de relieve en este estado la importancia que tiene para la suerte de la pretensión deducida la acreditación de la posesión legítima, pues la prescripción adquisitiva involucra no sólo la consolidación del estado de hecho posesorio, sino que entraña también la adquisición del derecho real por el ejercicio de la posesión legítima y el decurso de tiempo necesario.
Respecto a este último requisito debe también ponerse de manifiesto que para poder conocer con certeza si acaso el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva se ha cumplido en forma completa; término éste que puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la sucesión en la posesión, o a la accesión de posesiones; prueba ésta que conforme afirma la doctrina se facilita en gran medida por la aplicación de las presunciones posesorias, en particular por las presunciones de no interrupción y de continuidad, conforme a las cuales el poseedor actual que demuestre haber poseído en un tiempo anterior se presume poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (Artículo 779 CC); pero la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en cuyo caso se presume, que ha poseído desde la fecha del título, si no se demuestra lo contrario (Artículo 780 CC).
TERCERO
Una revisión de los medios de prueba producidos por la actora, da cuenta que la representación judicial de la parte actora, promovió como medios de prueba, además del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 17 de Enero de 1968, bajo el Nº 6, folios 23 al 24, Tomo 6º, Protocolo Primero y según documento registrado ante la misma oficina el 26 de Mayo de 1971, bajo el Nº 46, folios 117 al 119, Tomo 1º, Protocolo Primero, que ya fueron objeto de valoración, Certificación de Gravámenes de los últimos 20 años sobre el inmueble de autos, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº de Trámite 362.2010.1.745, dejando constancia que no se encontró ningún gravamen vigente, ni medida de prohibición o embargo que pese sobre ese inmueble; actas de nacimiento de los ciudadanos Exudar Felipe Mendoza Jiménez y Exidimir Natalia Mendoza Jiménez; y Acta de Matrimonio de su representada, a los cuales se les asigna pleno valor probatorio, ya que deben estimarse como documentos públicos administrativos, respecto de los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2005, que con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero ha puntualizado:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina previamente asentada, al revisar los instrumentos que merecen estas consideraciones, queda puesto de manifiesto que, los mismos no fueron impugnados y tratándose de documentos a cuya formación desde su inicio participa enteramente un funcionario público investido de autoridad para su expedición, deben ser apreciados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe este sentenciador estimar que estas acreditan el ejercicio de posesión legítima.
Asimismo promovió prueba informativa, la cual fue respondida por CORPOELEC, y a la cual se le asigna pleno valor de prueba.
La parte demandante promovió y evacuó las testificales de los ciudadanos Cecilio Serrano Valbuena, Ana Colmenárez, María Torres, Gladys Vargas, Maritza Ramos, Elena Sánchez, Lucrecia Rojas, Pastora Jiménez, Carmen Flores.las cuales se valoran de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que la parte actora de autos ocupa el inmueble descrito de manera pública, pacífica e ininterrumpida, desde el año 1.970.
En tal sentido, al observar este Juzgador que el demandante de autos ha demostrado la posesión del inmueble por mas de 20 años, de manera legítima, pacífica y pública, y al observar la concurrencia de tales requisitos, debe proceder a decretar la Prescripción Adquisitiva sobre el mencionado bien inmueble. Así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión que por Prescripción Adquisitiva intentó la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ DE MENDOZA en contra de la ciudadana VICTORIA JUAREZ DE MENDOZA, previamente identificadas, sobre el inmueble ubicado en la carrera 27 entres calles 10 y 11, de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Código Catastral Nº 109-2810-010-000, con una superficie de 223,02 mts2 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que es o fue de Medardo Díaz; SUR: con la carrera 27, que es su frente; ESTE: con casa y solar de Dubia Anzola Castañeda; y OESTE: con casa y solar que es o fue de Liborio Barragán.
En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión, está se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,

OERL/mi