REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de Enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-001028
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: MAURO ALBERTO RANGEL ESCALONA Y JOSE VICENTE RANGEL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.264.478 y 15.228.811
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ricardo Díaz Moyano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARIA DE GRACA COELHO RODRIGUEZ, extranjera, residente, titular de la Cédula de Identidad Nº E-847.472, SUSANA MARIA MARTINS GARCIA, ANA MARIA MARTINS RODRIGUEZ y LAURA MARIA MARTINS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.018.927, 17.727.095 y 19.106.215, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Boris Faderpower, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.259.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de Cumplimiento de Contrato, a través de libelo de demanda, interpuesto por La parte actora, asistida de Abogado, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que según documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 27/01/06, Nº 06, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, la ciudadana María de Graca Coelho Rodríguez, dio en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora J.M.R.E. 2006, C.A., de la cual el ciudadano Mauro Alberto Rangel Escalona, es su presidente, un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Carabobo, donde funciona la Estación de Servicio Carabobo, de esta Ciudad, constituido por un local y las diversas áreas donde están las instalaciones de una estación de servicios. Que dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos Maria Da Graca Cohelo Rodríguez y Nocolau Martins Pereira, según la siguiente documentación: el inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con la carrera 36, calle 23 y 22, de esta Ciudad, donde existe un expendio de gasolina, estacionamiento y locales de venta de repuestos y servicios de vehículos y con un área de 591 mts2, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 21, folio 1 al 2, protocolo 1º, Tomo 9, de fecha 23/05/05. Que según dicho documento, se incluyó también los derechos de enfiteusis que los vendedores tenían sobre un lote de terreno ejido en arrendamiento con un área de 400 mts2. Que estos terrenos se encuentran colindantes al lindero este del terreno que tiene un área de 591 mts2, y los terrenos ejidos que se encontraban en arrendamiento y en enfiteusis y con un área de 440 y 480 mts2 respectivamente y que en total asumen un área de 920 mts2. que les fue concedido el rescate por el Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo propios de los referidos ciudadanos, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº 33, folios 239 al 244, protocolo 1º, Tomo 11, de fecha 09/03/08. Que según poder general de administración y disposición, la mencionada ciudadana, les dio en venta con hipoteca el inmueble situado en la Avenida Carabobo cruce con la carrera 36 entre calles 22 y 23, identificándose en dicho documento que los referidos lotes de terreno eran propiedad municipal. Que el precio de la operación fue de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (320.000.000, oo Bs.) de los cuales cancelaron en el acto la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000, oo Bs.). Que el documento fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 29/03/07, Nº 22, Tomo 4, Protocolo 3º. Que para el momento del otorgamiento del documento, la vendedora no recordó que los lotes de terreno con un área de 440 y 480 mts2 eran propios por haber sido rescatados. Que una vez presentado el documento por ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17/11/08 y previa presentación de todos los recaudos necesarios para su protocolización y la debida cancelación de los aranceles respectivos, el Registrador respectivo se negó a protocolizar el documento por adolecer de u error de forma en la redacción del contrato, dada la titularidad de los vendedores de los lotes de terreno. Que pese a la forma de pago señalada en el documento de venta, en fecha 30/03/07, al día siguiente de su celebración, realizaron un abono de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,oo Bs.), según depósito efectuado con planilla Nº 197831980 en la cuenta de ahorros Nº 01340447084472120196, del Banco Banesco a nombre de la vendedora. Que en fecha 06/07/07, se realizó según planilla de depósito Nº 50105262 un nuevo abono de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000, o Bs.) mediante depósito realizado en la cuenta Nº 01330402501100015088 del Banco Federal a nombre de la vendedora. Que del precio de la venta han cancelado DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (250.000,oo Bs.). Que se realizaron gestiones a fin de subsanar el defecto en la identificación de la titularidad de parte de los lotes de terreno mediante el otorgamiento de un nuevo documento, pero que en fecha 14/05/08 falleció el ciudadano Nicolau Martins Pereira dejando como sobrevivientes a su cónyuge María De Graca Coelho Rodríguez, y a sus hijas Susana Maria Martins Garcia, Ana Maria Martins Rodríguez y Laura Maria Martins Rodríguez, siendo que las hijas del causante se han negado a finiquitar la negociación mediante el incremento exorbitante en el precio de venta. Fundamentó su pretensión en losa artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474 y 1.488 del Código Civil. Que demanda a las ciudadanas María De Graca Coelho Rodríguez, Susana Maria Martins Garcia, Ana Maria Martins Rodríguez y Laura Maria Martins Rodríguez, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en cumplir con el contrato de venta otorgado y que se proceda al otorgamiento de un nuevo documento de venta subsanando el error de forma en la identificación de la titularidad de los lotes de terreno vendidos o que la sentencia que se dicte en la presente causa así lo indique y a pago de las costas y costos del proceso. Estimaron su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000, oo BsF.). Manifestaron su intención de cancelar el saldo deudor de la venta realizada, es decir, el pago de la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (70.000,oo BsF.)
En fecha 31 de Marzo de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 19 de Junio de 2009, la Abogada María Gómez solicitó la perención de la instancia, la cual se declaró improcedente mediante auto de fecha 30 de Junio de 2009.
En fecha 13 de Julio de 2009, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor ad-litem a las ciudadanas Susana Maria Martins García, Ana Maria Martins Rodríguez y Laura Maria Martins Rodríguez, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de ley correspondiente en fecha 04/08/09.
En fecha 13 de Julio de 2009, la co demandada María De Graca Cohelo, asistida por la Abogada María Gómez, solicitó la Perención de la instancia y la Reposición de la causa, lo que se negó mediante auto de fecha 16 de Julio de 2009.
En fecha 21 de Julio de 2009, el Abogado Elio Mogollón, apeló del auto dictado en fecha 16/07/09, acordando este Juzgado escuchar dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 23/07/09.
En fecha 14 de Octubre de 2009, la Representación Judicial de la parte co demandada, ciudadana María Da Graca Coelho Rodríguez, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 51 del Decreto Presidencial Nº 360, de fecha 05/10/99 con rango y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, aduciendo que la parte actora pretende que se le transmita la propiedad de un inmueble que en vida perteneció en parte al ciudadano Nicolau Martins Pereira quien falleció en fecha, y que s una condición establecida por la Ley para que cualquier órgano del Estado, se pronuncie sobre la procedencia de que los herederos de dicho ciudadano transmitan la propiedad heredada, que éstos obtengan la respectiva solvencia sucesoral, que es una condición previa a los fines de que se pueda dictar una sentencia de fondo en el presente caso.
En fecha 20 de Octubre de 2009, el Defensor Ad-Litem designado a las ciudadanas Susana María Martins Garcia, Ana María Martins Rodríguez y Laura María Martins Rodríguez, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado, en razón de que carecen de toda veracidad.
En fecha 26 de Octubre de 2009, el Apoderado Actor, presentó escrito de subsanación y de contradicción de cuestión previa.
En fecha 27 de Octubre de 2009, el Tribunal declaró debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 03 de Noviembre del mismo año.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, el Defensor Ad-Litem designado a las ciudadanas Susana Maria Martins Garcia, Ana Maria Martins Rodríguez y Laura Maria Martins Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 09 de Noviembre de 2009.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, el apoderado actor, mediante diligencia, solicito diferimiento de la Sentencia, en virtud de no haberse recibido las resultas de información requerida al SENIAT.
En fecha 25 de Noviembre de 2007, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva declarando sin lugar la cuestión previa de Existencia de Condición o Plazo Pendiente.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se agregaron a los autos oficio emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el que dictó decisión que anuló el auto de fecha 23 de Julio de 2009 dictado por este Juzgado y las actuaciones subsiguientes al mismo y negó la admisión de la apelación interpuesta por la codemandada María Da Gracia Coelho Rodríguez, y oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, la apoderada de las co-demandadas Susana Maria Martins García, Ana Maria Martins Rodríguez y Laura Maria Martins Rodríguez, presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra por la parte actora por no ser totalmente ciertos los hechos alegados, exponiendo que esto produce como consecuencia que no sea aplicable el derecho invocado y las consecuencias jurídicas invocadas. En cuanto a lo expresado por la actora en cuanto a que para el momento del otorgamiento del documento la vendedora no recordó que los lotes de terreno de 440mts2 y otro de 480mts2 eran propios, expuso que la afirmación de la parte actora antes citada, es falsa de toda falsedad, que no es admisible que se considere como una simple equivocación el identificar unos lotes de terrenos como de propiedad del Municipio, cuando en verdad son de propiedad privada, ya que esta es una cualidad fundamental a los fines de determinar el valor del inmueble. Que por disposición del Código Civil, práctica o costumbre, así como por lógica, quien tiene la carga y a la vez el derecho de redactar el documento contentivo de un contrato de compraventa, es el comprador, quien es el que contrata al abogado redactor. Que en la nota de autenticación del contrato que sirve de fundamento a la demanda, al final de la misma, la Notario Público Quinta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, deja constancia de que tuvo a su vista Certificación de Gravámenes emanada de la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/02/07. Que no es posible que la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha posterior a la protocolización de los documentos de compraventa de los lotes de terreno, haya indicado que estos eran ejidos cuando ya constaba en documentos otorgados por ante dicha Oficina de Registro Inmobiliario que los mismos eran propios. Que no es posible que en la Notaria Pública Quinta se haya presentado la certificación de gravámenes que decía que los lotes de terreno eran propios y ellos permitieran que se otorgara un documento donde se dijera que eran ejidos. Rechazaron y contradijeron que la circunstancia de que erróneamente se hayan calificados como ejidos dos lotes de terrenos en el contrato que sirve de fundamento a la demanda, en lugar de identificarlos como propios, en ningún momento es un hecho o circunstancia imputable a la persona que no estaba encargada de la redacción del documento, es decir, la ciudadana Maria Da Graca Coelho Rodríguez, ya que este supuesto error debe ser imputado a la abogada contratada por los demandantes, quien atribuyó esta cualidad de ejido, bien por un supuesto error o bien, como creen posible, esta cualidad se atribuyó a los fines de inducir a error a la ciudadana mencionada, para que esta aceptara una negociación a cambio de una contraprestación económica que no se correspondía con el valor real de los bienes objeto de la negociación. Rechazaron y contradijeron la afirmación contenida en la demanda en cuanto a que el Registrador respectivo se negó a protocolizar el documento en cuestión por adolecer de un error de forma en la redacción del contrato dada la titularidad de los vendedores de los lotes de terreno, exponiendo que la cualidad de un terreno de ejido a propio, en ningún momento puede ser considerada como un simple error de forma, ya que esta circunstancia es de mucha trascendencia, ya que ella esta íntimamente vinculada con el valor de un bien, ya que unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido, no tienen el mismo valor si la parcela de terreno es propia, motivo que es de tal trascendencia que afecta en gran medida cualquier negociación. Continuó exponiendo que luego de firmado el contrato que sirve de fundamento a la demanda, los hoy demandantes en ningún momento le manifestaron a sus representadas, ciudadanas Susana Maria Martins García, Ana Maria Martins Rodríguez y Laura Maria Martins Rodríguez, la existencia de algún error en el documento contentivo de dicho contrato que necesitara ser corregido; que más aún, sus representadas ni siquiera conocen personalmente a los actuales demandantes, y, que en tal sentido, para más redundancia, en el caso de su representada, ciudadana Susana Maria Martins García, ella nunca ha visitado la ciudad de Barquisimeto, y su representada, ciudadana Ana Maria Martins Rodríguez, tiene más de DIEZ (10) años que no visita a la ciudad de Barquisimeto, por cuanto, por causas que no viene al caso mencionar, ni siquiera vinieron a la ciudad de Barquisimeto, cuando falleció su padre. Que del Anexo “F” de la demanda presentada por la parte actora, se tiene que el contrato que sirve de fundamento a la demanda, fue presentado para su protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/11/08), es decir, 6 meses y 3 días después de fallecido el ciudadano Nicolau Martins Pereira. Que forma parte del anexo mencionado, una Solvencia Municipal expedida en fecha 10/10/08, y una Solvencia de Hidrolara, expedida en fecha 17/10/08, es decir, que ambos documentos, que son necesarios presentar para la protocolización del contrato fundamento de la demanda, fueron expedidos mas de 5 meses después de fallecido Nicolau Martins Pereira y que es falso el alegato de que los demandantes sabían de la imposibilidad de protocolizar el contrato que sirve de fundamento de la demanda. Que los hoy demandantes en ningún momento, antes de la muerte de Nicolau Martins Pereira, le manifestaron a sus representadas. Que sus representadas se enteraron de la negociación realizada por la ciudadana Maria Da Graca Coelho Rodríguez, cuando le solicitaron información sobre la declaración sucesoral de los bienes dejados por su padre. Que en ningún momento sus representadas, han recibido cantidad de dinero alguna de parte de los demandantes, ni en ningún momento conocieron de la negociación que ellos realizaron con la ciudadana Maria Da Graca Coelho Rodríguez, ni menos aún dieron su aprobación o consentimiento a la misma. Que de los mismos recaudos que presenta la parte actora, en el documento de adquisición de las bienhechurías, aparecen las notas marginales que acreditan el carácter de terreno propio de las parcelas de terreno sobre las cuales están construidas las bienhechurías, así como también consta que la totalidad del inmueble fue dado en garantía hipotecaria a la entidad financiera Central, Banco Universal C.A., y que los peritos de dicha entidad financiera, para el mes de agosto del año 2001, establecieron como valor de la totalidad del inmueble, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 218.770.000,oo), justiprecio éste que solo incluye el valor económico del inmueble (bienhechurías y parcela de terreno), sin tomar en cuenta el valor que tienen los demás activos que conforman el fondo de comercio (equipos, maquinarias, permisos de comercialización de derivados del petróleo), por lo que evidentemente el valor es mucho mayor. Expuso que el ciudadano Nicolau Martins Pereira se enfermó y la ciudadana María Coelho tuvo que ocuparse de su salud y a la vez del fondo de comercio. Que los gastos médicos en muchas ocasiones superaban los ingresos que percibía dicho fondo de comercio por lo que ella comenzó a pensar en venderlo. Que los ciudadanos Mauro Alberto Rangel Escalona y José Vicente Rangel Escalona, establecieron contacto con la ciudadana Maria Da Graca Coelho Rodríguez, y le propusieron comprarle la totalidad del fondo de comercio, incluyendo tanto el inmueble, como las bienhechurías, los permisos de funcionamiento expedidos por el Ministerio de Energía y Minas y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Que ésta les entregó, toda la documentación necesaria, y los demandantes le propusieron que mientras estudiaban esta documentación, hacer un contrato de arrendamiento, a los fines de tomar posesión del fondo de comercio, y aligerarle la carga que tenía de administrar el fondo de comercio, y poder dedicarse tranquilamente a cuidar a su esposo, y darle un adelanto de dinero a los fines de cubrir sus gastos, lo cual fue aceptado por la ciudadana mencionada, motivo por el cual, en fecha 27/01/06), por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, firmaron un contrato de arrendamiento, por un lapso de TRES (03) años, contados desde el 01/02/06 hasta el 31/01/09. Que los demandantes, le informan a la ciudadana Maria Da Graca Coelho Rodríguez, que ya habían revisado la documentación que les fue entregada, por lo que estaban dispuestos a hacer un contrato de compraventa sobre las bienhechurías, diciendo que por cuanto las mismas estaban construidas sobre terrenos ejidos ellos no pagarían más de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 320.000,oo), los cuales pagarían de la siguiente manera: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000.000,oo), al momento de la firma del contrato de compraventa, y el saldo deudor, mediante VEINTICINCO (25) cuotas, con vencimientos mensuales y consecutivos a contar desde la firma del contrato de compraventa, teniendo las primeras VEINTICUATRO (24) cuotas un valor de SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.093.750,oo), mientras que la cuota VEINTICINCO (25) tendría un valor de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 140.000.000,oo), lo que ella aceptó, siendo que en fecha 29/03/07), por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, otorgó el contrato de compraventa de las bienhechurías antes descritas, dejando expresa constancia de que dentro de la venta no se incluía el fondo de comercio, recibiendo en esa fecha CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000.000,oo). Que en cuanto a la venta del fondo de comercio, por cuanto se trataba de un negocio dedicado a la comercialización de derivados de hidrocarburos, no podía otorgarse ningún documento por ante una Notaria Publica sin permiso del Ministerio de Energía y Minas y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por lo que se firmo un acuerdo privado, que esta en poder de los hoy demandantes, quienes con la demás documentación recibida de la ciudadana Maria Da Graca Coelho Rodríguez, ya identificada, tramitarían el traspaso de la titularidad de dichos permisos a su nombre; y, en cumplimiento de los mismos, fue por lo que pagarían la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000.000,oo), cantidad ésta que fue pagado mediante los depósitos bancarios que se mencionan en el libelo de la demanda, y que fue utilizada por la ciudadana mencionada para pagar las deudas contraídas y los gastos pendientes y futuros relacionados con la salud de Nicolau Martins Pereira. Que la ciudadana Maria Da Graca Coelho Rodríguez, no estuvo pendiente ni se preocupó por el hecho de que los hoy demandantes no cumplieran su obligación de pagar las cuotas convenidas del saldo del precio adeudado de las bienhechurías debido al deterioro constante que sufrió la salud de su cónyuge. Que la circunstancia de que el documento no se haya podido protocolizar no es causa imputable a la ciudadana mencionada ya que ella cumplió con todas sus obligaciones, siendo por el contrario los demandantes quienes no han cumplido con lo pactado. Que consta de acta de nacimiento identificada con el Nº: 585, folio 298 vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 05/06/1962, fue presentada una niña, de nombre SUSANA MARIA, nacida en fecha 18/05/1962), hija de Nicolua Martins Pereira, y de la ciudadana María Ángela Garcia de Martins. Que consta en acta de nacimiento identificada con el Nº: 801, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la entonces Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, hoy Prefectura del Municipio del Estado Miranda, en el año 1967, que en fecha 10/11/1967, fue presentada una niña, de nombre ANA MARIA, nacida en fecha 10/09/1967), hija de los nombrados. Que consta de acta de nacimiento identificada con el Nº: 1.801, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la entonces denominada Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, hoy Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, que en fecha 22/08/1974, fue presentada una niña, de nombre LAURA MARIA, nacida en fecha 06/06/1974, hija de los nombrados. Que finalmente, consta en acta de defunción de Nicolua Martins Pereira, inscrita en fecha 15/05/08) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que falleció en fecha quince de mayo del año dos mil ocho (15-05-2008), dejando como sus herederos a su viuda, la ciudadana Maria Da Graca Coelho Rodríguez, y a sus hijas, las ciudadanas Susana Maria Martins García, Ana Maria Martins Rodríguez y Laura Maria Martins Rodríguez. Fundamentó su pretensión en sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha 26/04/00, ratificada en decisión de fecha tres de octubre del año dos mil (03-10-2000), caso: Jaime Requena; en el criterio sostenido por el Dr. José Melich Orsini, en su obra: “Doctrina General del Contrato”; y en los artículos 1.346, 1.142, y 1.148 del Código Civil. Que por las razones expuestas reconviene a los ciudadanos Mauro Alberto Rangel Escalona y José Vicente Rangel Escalona, y opone la misma, como litisconsorte necesario de la reconvención a la ciudadana Maria Da Graca Coelho Rodríguez, a los fines de que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en que hubo un vicio en el consentimiento que afectó a la ciudadana Maria Da Graca Coelho Rodríguez, cuando aceptó firmar el contrato que sirve de fundamento a la demanda intentada por los reconvenidos, y que se encuentra contenido en documento otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29/03/07, anotado bajo el Nº: 32, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; que como consecuencia de dicho vicio en el consentimiento, dicho contrato es nulo, y en consecuencia no produce ningún efecto jurídico, no siendo oponible a sus representadas y al pago de costas y costos del proceso.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana María Da Gracia Coelho Rodríguez presentó escrito de contestación a la demanda en los mismos términos que la anterior y propuso reconvención.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, se admitió la reconvención propuesta por las co-demandadas Susana Maria Martins García, Ana Maria Martins Rodríguez y Laura Maria Martins Rodríguez y se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la co-demandada María Da Gracia Coelho Rodríguez.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, el Abogado Ricardo Díaz, consignó 2 escritos de contestación a la reconvención. En su escrito de contestación a la reconvención planteada por las ciudadanas co-demandadas Susana María Martins García, Ana María Martins Rodríguez y Laura María Martins Rodríguez, opuso como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de las demandadas reconvinientes para intentar la pretensión de reconvención de nulidad propuesta, exponiendo que siendo la referida ciudadana María Da Graca Coelho Rodríguez la que presuntamente incurrió en un vicio en su consentimiento, en todo caso sería ella la que tendría el interés y la cualidad para pretender la nulidad, y no unos terceros ajenos al negocio jurídico celebrado. Que las demandadas reconvinientes no tienen capacidad de postulación para obrar en nombre de la codemandada María Da Gracia Coelho Rodríguez y solicitar la nulidad del documento de venta que válidamente efectuó la misma en nombre propio y en representación de su cónyuge causante con sus representados. En su contestación al fondo expuso que la ciudadana María Da Gracia Coelho Rodríguez, en su carácter de administradora de la comunidad conyugal y debidamente facultada mediante poder de administración y disposición otorgado por el causante y formalmente protocolizado, procedió a realizar actos de disposición en la administración de los bienes habidos en la comunidad conyugal, entre ellos la celebración del contrato de venta cuyo cumplimiento demandan sus representados. Que la parte demandada reconoce el pago mediante depósitos bancarios que sus representados han realizado a la codemandada María Da Gracia Coelho Rodríguez, pero que es falso el hecho de que la cantidad abonada sea 150.000,oo Bs. cuando lo correcto es 200.000,oo Bs. Que es falsa la afirmación realizada por las codemandadas en el sentido de indicar que dicha suma era para pagar el traspaso de la titularidad de los permisos del fondo de comercio que funcionan en el inmueble objeto de la negociación. Que no consta en autos la condición del causante que le privara de su capacidad para luego atacar la validez del poder de administración con el que obró su cónyuge. Que no existe prueba aluna que demuestre al Tribunal que se haya promovido la interdicción del causante antes de su muerte. Que sus representados no se comprometieron con los gastos necesarios para el traspaso de los permisos de funcionamiento expedidos por el Ministerio de Energía y Minas y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) ya que ambas partes establecieron que la negociación no incluía el fondo de comercio que funciona en el inmueble objeto de la venta. Que sus representados cancelaron del precio total, la cantidad de 250.000,oo BsF., quedando un saldo de 70.000,oo BsF. que no han sido cancelados por cuanto no ha habido una protocolización del documento definitivo. Finalmente rechazó y contradijo la afirmación realizada por las demandadas reconvinientes al expresar que sus representados y la ciudadana María Da Gracia Coelho Rodríguez celebraron un acuerdo privado. En su escrito de contestación a la reconvención planteada por la ciudadana Co-demandada María Da Graca Coelho Rodríguez, rechazó, negó y contradijo que el causante en la presente causa estuviera incapacitado y que lo imposibilitaron en la administración y dirección del fondo de comercio propiedad de su comunidad conyugal, que lo cierto es que su cónyuge, ciudadana María Da Graca Coelho Rodríguez en su carácter de administradora de la comunidad conyugal y debidamente facultada mediante poder de administración y disposición otorgado por el causante y formalmente protocolizado, procedió a realizar actos de disposición en la administración de los bienes habidos en la comunidad conyugal, entre ellos la celebración del contrato de venta cuyo cumplimiento demandan sus representados que el precio de la venta fue fijado y aceptado por la vendedora y aceptado por el comprador. Que es falso que las cuotas se cancelarían de manera consecutiva a contra desde la firma del contrato de compra venta, según se desprende de su cláusula tercera. Que no existiendo fecha que determine a partir de cuando se cancelarían las mensualidades pactadas, mal puede la parte demandada señalar motu propio que los mismos serían a partir de la firma del contrato de venta. Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la demandada reconviniente al expresar que celebró con sus representados un acuerdo privado que supuestamente se haya en poder de sus representados, por el cual la referida ciudadana se comprometió a tramitar el traspaso de la titularidad de los permisos a nombre de sus representados a través del Ministerio de Energía y Minas y PDVSA, y por el cual supuestamente se canceló la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo Bs.) y que la reconviniente imputa a esta negociación y no a la venta válidamente efectuada y de los cuales se abonó la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs.) mediante los depósitos que igualmente menciona en su reconvención. En cuanto a la contestación a la reconvención de la co-demandada María Da Graca Cohelo, expuso aunado a lo anterior, que sus representados, pese a la forma de pago señalada en el documento de venta, en fecha 30/03/07, es decir, al día siguientes de su celebración, realizaron un abono de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,oo Bs.); que el 06/07/07 un abono de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.). Que hasta la fecha sus representados han cancelado 250.000,oo BsF. y que el saldo deudor es la cantidad de 70.000,oo BsF. Fundamentó sus alegatos en los artículos 1.163, 1.168 y 1.488 del Código Civil.
En fecha 22 de Enero de 2010, el apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo el apoderado judicial de las co-demandadas Susana Maria Martins García, Ana Maria Martins Rodríguez y Laura Maria Martins Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Enero de 2010, el Abogado Ricardo Díaz, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Febrero de 2010, el Abogado Ricardo Díaz, presentó escrito de oposición a pruebas, siendo declarada procedente tal oposición a la prueba de experticia promovida por la parte demandada, por auto de fecha 04 de Febrero de 2010.
En fecha 04 de Febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes a excepción de la experticia promovida por la parte demandada.
En fecha 09 de Febrero de 2010, el apoderado de la co-demandadas, ciudadanas Susana Maria Martins García, Ana Maria Martins Rodríguez y Laura Maria Martins Rodríguez apeló de la decisión del 04/02/10, ordenando este Juzgado escucharla en un solo efecto, por auto de fecha 11 de Febrero de 2010.
En fecha 22 de Marzo de 2010, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Rosalía Contreras de Nunez.
En fecha 07 de Mayo de 2010, se agregó a los autos oficio proveniente de Banco Federal.
En fecha 31 de Mayo de 2010, se agregó a los autos oficio proveniente de Banesco, Banco Universal, Caracas.
En fecha 16 de Junio de 2010, se agregó a los autos oficio proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de Sentencia que declaró con lugar la apelación interpuesta y admitió la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
En fecha 18 de Junio de 2010, este Tribunal, vista la decisión de fecha 24 de Mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual admitió la prueba de experticia promovida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 402 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (C.P.C) fijó un plazo de veinte (20) días de despacho para la evacuación de la mencionada prueba. En consecuencia, de conformidad con el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (C.P.C), fijó las 10:00 a.m. del segundo (2do) día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de designación de expertos.
En fecha 22 de Junio de 2010, se llevó a cabo acto de designación de expertos.
En fecha 29 de Junio y 01 de Julio de 2010, se realizó acto de juramentación de expertos.
En fecha 07 de Julio de 2010, se ordenó agregar a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de comisión para evacuación de testimoniales, dejando constancia que los testigos promovidos no comparecieron a los actos respectivos.
En fecha 19 de Julio de 2010, el ciudadano Guillermo Rodríguez consignó informe de experticia.
En fecha 12 de Agosto de 2010, el Abogado Ricardo Díaz, consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
I. DE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, observa el suscriptor del presente fallo, que en el escrito de contestación a la demanda propuesto por las co-demandadas Susana María Martins García, Ana María Martins Rodríguez y Laura María Martins Rodríguez, su representación judicial aduce que en ningún momento conocieron de la negociación que ellos realizaron con la ciudadana Maria Da Graca Coelho Rodríguez, ni menos aún dieron su aprobación o consentimiento a la misma, de lo que se hace necesario observar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 del que son las partes contratantes las únicas que pueden denunciar el hecho de que haya sido arrancado el consentimiento, todo esto en razón de que la ciudadana María Da Graca Coelho está viva.
Asimismo exponen que no tenían conocimiento de la negociación efectuada, de la cual se desprende la interposición de la presente demanda, en razón de lo cual, es menester traer a colación lo establecido por el Autor Patrio, José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil Personas, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Ex Libris (Caracas 1987, p.67) en referencia a este punto en cuestión:
“EFECTOS JURÍDICOS DE LA MUERTE
Los principales efectos jurídicos de la muerte son los siguientes:
I. Se extingue la personalidad del sujeto quien, por lo tanto, en lo sucesivo, no podrá ser titular de derechos o deberes. Pero:
1º No obstante se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior, así:
A) Los derechos y deberes patrimoniales (o sea, susceptibles de valoración económica), que tenía el sujeto, salvo las excepciones que se indicarán “infra”, no se extinguen sino que se transmiten conforme a las normas de Derecho Sucesoral; y
B) Entran en vigor las disposiciones “mortis causa”, o sean, las disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte (…)”
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, el hecho de que hayan tenido o no conocimiento de tal negociación efectuada, no exime de los efectos jurídicos que acarrea la muerte de una persona.
Por otra parte, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, su representación judicial, produjo junto con su escrito libelar, copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 27/01/06, Nº 06, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, en el que, la ciudadana María de Graca Coelho Rodríguez, dio en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora J.M.R.E. 2006, C.A., de la cual el ciudadano Mauro Alberto Rangel Escalona, es su presidente, el inmueble de autos; Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 21, folio 1 al 2, protocolo 1º, Tomo 9, de fecha 23/05/05; Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº 33, folios 239 al 244, protocolo 1º, Tomo 11, de fecha 09/03/08; Original de Plano de Mensura particular expedida por el Municipio Iribarren; Poder General de Administración conferido por Nicolau Martins Pereira a su cónyuge, ciudadana María Da Graca Coelho, Constancia en la que el Registrador se negó a protocolizar el documento en referencia, inserto al folio 33, constancia en la que al folio 42, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 2008, en comunicación dirigida a Nicolau Martins Pereira y María de Graca Coelho Rodríguez, les manifiesta lo siguiente: “… con relación a la oferta formulada por usted en fecha 27/10/08, no está interesado en ejercer el derecho preferente sobre la parcela objeto de esta oferta…”; medios de prueba a los cuales se les asigna pleno valor probatorio, en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
Asimismo promovió depósito efectuado con planilla Nº 197831980 en la cuenta de ahorros Nº 01340447084472120196, del Banco Banesco a nombre de la vendedora, relativo a un abono de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,oo Bs.) y depósito realizado en la cuenta Nº 01330402501100015088 del Banco Federal a nombre de la vendedora, en fecha 06/07/07, según planilla de depósito Nº 50105262 por concepto de un abono de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000, o Bs.), para cuya valoración, quien esto decide hace referencia a Sentencia con Expediente Nº 2005-000418 de fecha, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, que dejó sentado:
“Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. (Destacado del Tribunal)”
En virtud de lo que este Juzgador les otorga valor probatorio como prueba documental, en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
Promovió la prueba informativa a los bancos Banesco y Federal, de cuyas resultas se puede corroborar el pago de las cantidades de dinero mencionadas a la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, promovió como medios de prueba, la de experticia, de cuyas resultas, aun cuando se puede constatar el valor del inmueble de autos, la misma no lleva a este Juzgador a convicción alguna en cuanto la imposibilidad de protocolizar el contrato in comento, en virtud de la existencia de algún vicio de consentimiento, o en todo caso a algún incumplimiento por parte de la actora, razón por la que debe ser desechada. Así se establece.
Promovió récipe médico expedido por el Dr. Roberto Weiser, la cual debe desecharse en virtud de que tratándose de un documento privado emanado de terceros, no fue ratificado por el testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo431 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia aplicable a la referencia emitida por la Policlínica Cabudare, C.A., la Unidad Cardiovascular emitida por la Clínica Razetti, y Los informes emitidos por el Centro Clínico Valentina Caníbal. Igualmente promovió Avalúo de Estación de Servicio, la cual aun cuando no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, no demuestra el cumplimiento o incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato en referencia. Asimismo se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Rosalía de Nunes, la cual resulta insuficiente a los fines de demostrar incumplimiento de obligación alguna por parte de la actora de autos.
Ahora bien, observa quien esto decide, que la representación judicial de la ciudadana co-demandada, María Da Graca Coelho, en la oportunidad de contestación a la demanda, específicamente en el capítulo referente a la reconvención por ella propuesta, expone: “la ciudadana María Da Graca Coelho Rodríguez, ya identificada, decide aceptar la oferta de compra de las bienhechurías y del fondo de comercio”, por lo que, en ese orden de ideas conviene recordar que el artículo 1.401 del Código Civil dispone:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
De lo que se colige, que al haber confesado la representación judicial de la parte co-demandada mencionada, que a la misma le pareció aceptable la negociación, ésta se tiene como plena prueba de que no fue arrancado su consentimiento para la venta del bien inmueble objeto de la pretensión principal de la actora, como es el cumplimiento del contrato mencionado, lo cual, aunado al hecho de que la parte actora, demostró a través del contrato promovido, que el Registrador respectivo se negó a protocolizarlo y a través de los vouchers ya valorados, el pago por adelantado de las cantidades descritas en el escrito libelar, que aun cuando no fueron pagadas de la manera establecida en el contrato en cuanto a su orden se refiere, de igual manera se satisfizo la obligación, y siendo que la representación judicial de la parte demandada, no demostró de conformidad con las normas que rigen la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de la existencia de algún vicio en el consentimiento así como el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, por parte de su representada, debe declararse con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
II. DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
A. Punto Previo
El Abogado Ricardo Díaz, en su escrito de contestación a la reconvención planteada por las ciudadanas co-demandadas Susana María Martins García, Ana María Martins Rodríguez y Laura María Martins Rodríguez, opuso como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de las demandadas reconvinientes para intentar la pretensión de reconvención de nulidad propuesta, exponiendo que siendo la referida ciudadana María Da Graca Coelho Rodríguez la que presuntamente incurrió en un vicio en su consentimiento, en todo caso sería ella la que tendría el interés y la cualidad para pretender la nulidad, y no unos terceros ajenos al negocio jurídico celebrado.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Siendo que la Representación Judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo en su escrito de contestación a la reconvención, la falta de cualidad de las mencionadas ciudadanas, quien esto decide, basado en tales consideraciones observa del contrato que constituye el instrumento fundamental de la presente causa, el cual ya fue objeto de valoración, que el mismo se encuentra suscrito por la parte actora de autos y la Ciudadana María de Graca Coelho, y siendo que las mencionadas co-demandandas no son parte del instrumento en referencia, y no están negando la firma del mismo, sino que pretenden su nulidad por vicios en el consentimiento, en razón de lo expuesto, se declara que las nombradas ciudadanas, parte co-demandada, carecen de la legitimación ad causam suficiente para proponer la presente demanda, y consecuentemente no pueden tener cualidad para intentar el presente, razones estas por las que este Juzgador declara con lugar dicha excepción de fondo. Así se decide.
En virtud de la falta de cualidad aquí establecida, se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, en cuanto a las ciudadanas Susana María Martins García, Ana María Martins Rodríguez y Laura María Martins Rodríguez se refiere. Así se decide.
B. De la Pretensión de Nulidad
En el escrito por medio del cual plantea la reconvención, la ciudadana María de Graca Coelho, indica haber incurrido en “Error” como vicio del consentimiento que le faculta pedir la Nuylidad del Contrato, ya tantas veces referido.
Sobre el particular, conviene advertir que, efectivamente el derecho común estipula ese vicio como causa de nulidad contractual. Así el artículo 1.142 del Código Civil establece: “El contrato puede ser anulado:1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”. Lo que ciertamente comprende no sólo al error, sino al dolo y a la violencia.
Sin embargo, acerca del particular vicio aducido por la demandada reconvenida, dispone el 1146 eiusdem:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
En ese orden de ideas, cabe destacar que la doctrina ha aceptado unánimemente que el error, en sentido estricto, es una falsa apreciación de la realidad en que incurre el sujeto de derecho por una perturbación psíquica o volitiva. Pero no siempre es cosa fácil establecer cuándo un contratante ha inficionado su consentimiento por error, tan ello es así que la propia legislación venezolana distingue, respecto de este vicio dos categorías: a) error de derecho, y, b) error de hecho. Este último se subclasifica, a su vez, en error en la sustancia y error en la persona
Así, observa este Juzgador que, la representación judicial de la codemandada reconviniente, pese a extenderse profusamente en señalamientos doctrinarios, no acertó a indicar en qué hechos, condiciones o circunstancias se había producido el error que viciaba el consentimiento de la contratante que así lo aducía.
Por otra parte expone textualmente: “… por cuanto la ciudadana María Da Graca Coelho Rodríguez, ya identificada, se encontraba muy afectada, y dado que vivía y vive sola, le pareció aceptable la negociación planteada por los hoy demandantes, en los términos antes mencionados…” con lo cual, una vez mas se configura el supuesto de la confesión judicial dispuesta en el artículo 1.401 de la ley sustantiva, y que hace plena prueba de que no existe vicio alguno que conlleve a la nulidad del contrato. Mas aún: en este inciso debe ponerse de manifiesto el brocardo latino conforme al cual “Nemo audiator propriam turpitudinem allegans” (nadie puede alegar a su favor la propia torpeza), pues si la contratante aceptó los términos negociales que le fueron sugeridos y no obtuvo asesoría técnica, ello se debió a una decisión deliberada y conciente, por lo que mal podría aducir la ocurrencia de error alguno y, así como tampoco puede pretender con éxito la resolución del vínculo jurídico, la cual solicita en su petitorio al reconvenir, y siendo como se estableció anteriormente que la parte actora no incumplió con sus obligaciones, mal puede ser declarada procedente en derecho la menciona pretensión de resolución del contrato in comento, y mucho menos condenar a la parte demandante reconvenida al pago de las 25 cuotas establecidas en dicho contrato, cuando, como se dejó establecido, las mismas fueron pagadas por esta por adelantado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos MAURO ALBERTO RANGEL ESCALONA Y JOSE VICENTE RANGEL ESCALONA, contra las ciudadanas MARIA DE GRACA COELHO RODRIGUEZ, SUSANA MARIA MARTINS GARCIA, ANA MARIA MARTINS RODRIGUEZ y LAURA MARIA MARTINS RODRIGUEZ, previamente identificados;
2. CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la demandante reconvenida, respecto a la pretensión de Nulidad del Contrato por existir un vicio en el consentimiento opuesta por las codemandadas SUSANA MARIA MARTINS GARCIA, ANA MARIA MARTINS RODRIGUEZ y LAURA MARIA MARTINS RODRIGUEZ, y
3. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la codemandada MARIA DE GRACA COELHO RODRIGUEZ.
En consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa proceda al otorgamiento de un nuevo documento de venta subsanando el error de forma en la identificación de la titularidad de los lotes de terreno vendidos, o en su defecto, la presente Sentencia producirá los efectos sustitutivos de la voluntad de la demandada perdidosa, para lo cual deberá la parte actora, consignar, por ante este Despacho, Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal, por el saldo deudor de la venta realizada, es decir, por la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (70.000,oo BsF.), todo de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, tanto respecto a la pretensión principal como la atinente a la reconvención propuesta, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p..m.
El Secretario,
OERL/mi
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