REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KH03-X-2009-000118

PARTE DEMANDANTE: CESAR IGOR BRITO D’APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación, Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.266 y 18.918., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISMAEL ANTONIO BURGOS URQUIOLA, BELKIS MARIA REYES DE BURGOS y JOSE DAVID ORDOÑEZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros cónyuges entre si y el tercero soltero, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.915.698, 4.927.200 y 9.135.595, respectivamente,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Angélica Mendigaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.479.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente a través de la proposición del libelo de demanda, contentivo de la pretensión que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por los Abogados demandantes, exponiendo como fundamento de su pretensión, que ocurren a los efectos de Estimar e Intimar los honorarios profesionales generados por la actividad profesional desplegada por ellos en el presente juicio y derivados de la condena en costas a los ciudadanos Ismael Antonio Burgos Urquiola, Belkis Maria Reyes de Burgos y José David Ordóñez Mariño; que fuese establecida en el fallo firme dictado en el presente juicio en fecha 09 de Enero de 2007; honorarios profesionales, que Estiman e Intiman a los identificados ciudadanos, conforme los autoriza el Artículo 23 de la Ley de Abogados, y el Artículo 24 del Reglamento del Texto Legal citado. Continúan exponiendo que a los efectos de la instauración de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, se tomó en cuenta el monto condenado a pagar y que fue especificado en la experticia firme (“Valor de lo Litigado” conforme al Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil) que es la suma de 186.567,41 BsF. y el éxito obtenido por ellos en el juicio, luego de más de 5 años de litigio. Que las actuaciones judiciales estimadas e intimadas desplegadas en el juicio en la cual se verificó la condenatoria en costas son: 1) la Redacción del Escrito de Demanda, presentado en fecha 22 de Noviembre de 2001; actuación judicial que estimaron e intimaron en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000,oo BsF.); 2) Escrito de Reforma de la Demanda, presentado en fecha 10 de Enero de 2002; actuación judicial que estimaron e intimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,oo Bs.F.); 3) Diligencias de fechas 09 y 31 de Julio de 2002 y 18 de Enero de 2003, que configuran actos procesales tendientes a lograr la citación de los demandados; actuaciones judiciales que estimaron e intimaron en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,oo BsF.); 4) Redacción del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de Junio de 2003, actuación judicial que estimaron e intimaron en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (12.000,oo BsF.) y; 5) la totalidad de las actuaciones judiciales tendientes a obtener el mandamiento de ejecución, la actividad desplegada para la realización de la experticia complementaria al fallo y la desplegada en el Juzgado Ejecutor, la Asistencia e Intervención en la práctica del Embargo Ejecutivo en fecha 28 de Junio de 2007 y la participación en el Convenio Judicial celebrado en fecha 02 de Julio de 2007; actuaciones judiciales que estimaron e intimaron en la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (15.970,22 BsF.). Que la suma total de los Honorarios Profesionales Judiciales que estimaron e Intimaron a los ciudadanos mencionados por concepto de las actuaciones judiciales anteriormente descritas es la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (55.970,22 BsF.); cantidad que solicitan les sea cancelada por los referidos ciudadanos, o a ello sean condenados por el Tribunal. Que en el caso de que la parte intimada desconozca su legítimo derecho a cobrar los emolumentos intimados, lo cual, exponen, obviamente comportaría un retraso en el tiempo, teniendo los índices inflacionarios una gravitación decisiva en lo que respecta a la desvalorización de las cantidades demandadas, solicitan la aplicación del método indexatorio, e igualmente hacen mención especial de la circunstancia de que la aplicación del método indexatorio a cantidades dinerarias es perfectamente viable, tal y como lo establece la jurisprudencia imperante actualmente, entre ellas, Sentencia Nº 1027 de fecha 12 de Diciembre de 2006 emanada de la Sala de Casación Civil. Solicitan se realice la Intimación de los ciudadanos mencionados, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo solicitaron decreto de Media Preventiva.
En fecha 07 de Julio de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 30 de Julio de 2009, se negó decreto de Medida Cautelar solicitada.
En fecha 17 de Junio de 2008, la apoderada demandada, consignó escrito de oposición. Opuso como punto previo, la perención de la instancia. Asimismo opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil. Expuso que en las prescripciones extraordinarias o breves se encuentra el plazo que tienen los abogados para cobrar sus honorarios, y que es de 2 años contados a partir de que se decretó firme la sentencia recaída en el juicio principal. Que en el presente juicio dicho lapso comenzó a computarse en fecha 09 de Enero de 2007, como lo señalan los actores en el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil en su numeral 2º. Rechazó en todas y cada una de sus partes las estimaciones realizadas en cada actuación por exageradas. Se acogió al derecho de retasa.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, se declaró improcedente, la solicitud e perención de la instancia.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, la apoderada demanda apeló del auto dictado e fecha 03/12/10.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, se acordó escuchar en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, el Abogado Actor presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por al parte demandante.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandante pretende el cobro de honorarios profesionales, para lo cual intimó y estimó los mismos, exponiendo que se generaron por la actividad profesional desplegada por ellos en el presente juicio y derivados de la condena en costas establecida en el “fallo firme dictado en el presente juicio en fecha 09 de Enero de 2007” (sic).
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, exponiendo que en el presente juicio dicho lapso comenzó a computarse en fecha 09 de Enero de 2007, como lo señalan los actores en el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil en su numeral 2º.
En ese sentido, quien aquí decide, considera oportuno transcribir el contenido del artículo 1.982 del Código Civil, que prevé lo siguiente:

Artículo 1.982 del Código de Civil:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.”
(Destacado del Tribunal)

Asimismo, el Artículo 1.969 del Código Civil, dispone:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De lo que este Sentenciador observa, así como de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la causa, específicamente del escrito libelar, y del fallo dictado en fecha 09 de Enero de 2007, del que se evidencia que desde esa fecha, hasta el día de introducción de la demanda, esto es, el 25 de Junio de 2007, transcurrieron DOS (02) años, CINCO (05) meses y DIECISEIS (16) días, sin que se haya interrumpido la prescripción, en razón de lo que debe ser declarada con lugar la defensa de la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la pretensión interpuesta, y SIN LUGAR pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los Abogados CESAR IGOR BRITO D’APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, contra los ciudadanos ISMAEL ANTONIO BURGOS URQUIOLA, BELKIS MARIA REYES DE BURGOS y JOSE DAVID ORDOÑEZ MARIÑO, todos, previamente identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 03:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi