REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de Enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002688
PARTE DEMANDANTE: MARINA TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.715.611.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Scott Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.207.
PARTE DEMANDADA: KILIS ALBERTO DI FILIPPO TERAN y GUERINO DI FILIPPO TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.412.424 y 7.420.523, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente por medio de libelo de demanda propuesto por la actora, a través del que afirmó que en el año 1960 inició una unión concubinaria con el ciudadano Domenico Di Filippo Crisante, que mantuvieron en forma pública, ininterrumpida y notoria, reconocida entre sus familiares, relaciones sociales y clientes del negocio conocido inicialmente como Pensión Santana, después Restaurant Santa Ana. Que inicialmente establecieron su residencia en Chivacoa, Estado Yaracuy. Que en 1967 se mudaron a Barquisimeto y que en 1996 adquirieron una casa en la Calle 38 entre carreras 15 y 16, Nº 15-51, donde vive actualmente y vivió con su pareja hasta el momento de su muerte. Que durante la relación procrearon dos hijos de nombres Kilis Alberto y Guerino. Expuso que durante la unión adquirieron bienes, señalándolos. Que en fecha 05/10/06 su pareja se trasladó a su país de origen acompañado de su hijo Guerino. Que en Italia le afectaron problemas de salud que terminaron con su vida en la Ciudad de Sant´Angelo el 27 de Octubre de 2006 y que para esa fecha le acompañaban su hermana y sobrinos residentes en Italia. Fundamentó su pretensión en los artículos 76 de la Constitución y 767 del Código Civil. Solicitó se declare la existencia de la comunidad concubinaria.
En fecha 17 de Marzo de 2010, se admitió la demanda.
En fecha 24 de Mayo de 2010, este Tribunal, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 15 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 12 de Julio de 2010.
En fechas 16, 19 y 26 de Julio de 2010, se escuchó la declaración testimonial de los ciudadanos Yrma Jiménez, Carmen Jiménez y Juan Rojas.
En fecha 25 de Octubre de 2010, el apoderado actor presentó escrito de informes y Edictos en original.
Una vez vencido el lapso de emplazamiento de los sucesores desconocidos de Domenico Di Filippo Crisante, sin verificarse la concurrencia de los mismos y siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente caso, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.”
La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiéndose verificado la citación de la parte demandada, mediante diligencia presentada por esta en fecha 16 de Abril de 2010, y según auto dictado por este Juzgado en fecha 26 del mismo mes y año, donde se tuvo por citad de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, según auto de fecha 24 de Mayo de 2010 y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal que la parte actora acompañó al libelo de demanda, Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la ciudadana María Terán y de Domenico Di Filippo Crisante, partidas de nacimiento de los ciudadanos Kilis Di Filippo y Guerino Di Filippo, Certificado de Muerte de Domenico Di Filippo, expedido por el Oficial del Estado Civil de la Provincia de Pescara, apostillada de fecha 06 de Noviembre de 2007, así como la evacuación de las declaraciones testificales de los ciudadanos Yrma Jiménez, Carmen Jiménez y Juan Rojas, confiriéndoles el Tribunal pleno valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró la no existencia de relación concubinaria pretendida.
Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, los cuales rigen la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARINA TERAN, en contra de los ciudadanos KILIS ALBERTO DI FILIPPO TERAN Y GUERINO DI FILIPPO TERAN, previamente identificados.
En consecuencia se DECLARA la existencia de la Comunidad Concubinaria entre la ciudadana MARINA TERÁN y DOMENICO DI FILIPPO CRISANTE, con fecha de inicio en el mes de enero en el año 1960 hasta el 27 de Octubre de 2006, fecha de fallecimiento del último de los nombrados.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg, Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:50 a.m.
El Secretario.
OERL/mi
|