REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Enero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000407

PARTE ACTORA: RAIMUNDO FRIEDMAN CHUCRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 40.456, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.374, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: ELIANA MABEL VÉLEZ VELÁSQUEZ y DANIEL FERNANDO VÉLEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.354.981 y 18.354.983, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR CHUMPITAZ TASAICO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.513 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano RAIMUNDO FRIEDMAN CHUCRAN contra los ciudadanos ELIANA MABEL VÉLEZ VELÁSQUEZ y DANIEL FERNANDO VÉLEZ VELÁSQUEZ.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Ejecución de Hipoteca interpuesta por RAIMUNDO FRIEDMAN CHUCRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 40.456, de este domicilio contra los ciudadanos ELIANA MABEL VÉLEZ VELÁSQUEZ y DANIEL FERNANDO VÉLEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.354.981 y 18.354.983 respectivamente, de este domicilio. En fecha 03/02/2009 fue presentada la demanda (Folios 01 al 05). En fecha 18/02/2009 fue admitida la demanda (Folios 23 y 24). En fecha 22/05/2009 fue consignada la intimación de los accionados quienes se negaron a firmar (Folio 32). En fecha 16/07/2009 la secretaria del Tribunal complementó la intimación (Folio 50). En fecha 21/07/2009 los intimados presentaron escrito de cuestiones previas y oposición a la ejecución (Folios 56 al 70). En fecha 07/08/2009 el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa (Folio 90) y fijo el quinto día de despacho para decidir la oposición (F. 90). En fecha 25/09/2009 el Tribunal declaró con lugar la oposición (Folios 91 al 98). En fecha 30/09/2009 la parte actora presentó apelación a la anterior decisión (Folio 99). En fecha 02/11/2009 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (Folio 105). En fecha 11/11/2009 se admitieron las mismas (Folio 115). En fecha 26/04/2010 siendo la oportunidad para dictar sentencia, se difirió la misma hasta tanto constara en autos las resultas de la apelación ejercida (Folio 122). En fecha 26/10/2010 se recibieron las resultas de la apelación en la cual se confirmó la procedencia de la oposición declarada por este Juzgado (Folio 140). En fecha 22/12/2010 quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (Folio 291).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que vendió a los demandados un inmueble constituido por una parcela ubicada en la calle 20 a 23,80 metros del eje de la carrera 23 Nº 22-49 de Barquisimeto, Estado Lara, según consta de instrumento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial inserto bajo el Nº 38, Folio 285 al 291, Protocolo 1º; que la venta se estableció por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00), de los cuales CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 48.000,00) serían cancelados en fechas estipuladas para ello, y por el excedente, es decir, SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72.000,00) fueron suscritas veinticuatro letras, constituyéndose igualmente hipoteca convencional de primer grado, por la misma cantidad anteriormente indicada para garantizar el cumplimiento de la obligación. Que se acordó como causal de incumplimiento definitivo dejar de cancelar tres letras en forma consecutiva, cuestión que ocurrió y por lo cual demanda el procedimiento ejecutivo de hipoteca.

El demandado por su parte, alega haber suscrito la deuda contraída según documento registrado y agregado junto al libelo, no obstante, asegura haberla cancelado. Que el demandante reclama las letras enumeradas como 16/24, 17/24 y 18/24, pero, no hace mención alguna a las letras libradas anterior y posterior a las mismas, relevantes para el proceso. Que el pago fue efectuado válidamente de conformidad con las condiciones establecidas. Que se cancelaron oportunamente 21 letras del total de 24 y las tres que se demandan fue a través de depósito bancario realizado en el Banco de Venezuela en la cuenta de ahorros Nº 0102-0430-54-01-00012905 de fecha 30/09/2006, planilla Nº 71076297 a nombre del demandado por la cantidad de 9.270,00, lo que incluía los respectivos intereses. Sin embargo, que sorpresivamente fueron demandados por los actores, que solamente les entregaron unas copias. Que de conformidad con el artículo 1907 ordinal 1 del código Civil la hipoteca se extinguió por el pago. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS PROMOVIDAS
Se agregó junto al libelo
1) Poder autenticado a favor de los abogados JOSÉ PIÑANGO y HUMBERTO FERNÁNDEZ (Folios 06 y 07); se valora como prueba de la capacidad procesal de las partes. Así se establece.
2) Instrumento constitutivo de hipoteca convencional protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 38, Folio 285 al 291, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre (Folios 08 al 12); Certificación de gravámenes (Folios 16 al 18); letras de cambio encausadas a la hipoteca con la descripción 16/24, 17/24 y 18/24 por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) cada una (Folio 16); se valora como instrumento fundamental de la demanda y prueba de la cantidad adeudada. Así se establece.
3) Telegrama emitido por la parte actora solicitando el pago a los accionados (Folios 14 y 15); se valora como prueba de la solicitud de pago por la actor. Así se establece.
Se agregó junto a la contestación
1) Copia fotostática de las letras de cambio objeto de la deuda hipotecaria (Folio 57); se desecha pues no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Veintiún letras de cambio con la secuencia 1/24 al 15/24 y 19/24 al 24/24 (Folios 58 al 65); se valora como prueba de los pagos respectivos y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
3) Promovió recibo bancario emitido por el Banco de Venezuela (Folio 66); sobre la valoración a este tipo de instrumentales conviene transcribir el análisis hecho por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 20/12/2005, RC.00877, Exp. Nº 2005-000418, en torno a los recibos de depósitos bancarios:

Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
(…)
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
(…)
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
(…)
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
(…)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.


Quien suscribe comparte en su integridad este criterio, pues es un hecho notorio que los depósitos bancarios constituyen una realidad de las transacciones entre particulares, por lo cual se le otorga todo su valor probatorio y será en la parte motiva de esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia. Así se establece.
4) Estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela (Folio 67), se desecha pues no contiene información que pueda relacionar a las partes de este juicio. Así se establece.

El demandado en el lapso ordinario para promover pruebas ratificó los instrumentos agregados junto a la contestación, los cuales fueron valorados ut supra en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece

CONCLUSIONES

Examinadas como han sido las presente actuaciones este Tribunal encuentra que la única confrontación entre las partes se limita a establecer si las letras signadas con los números 16/24, 17/24 y 18/24, emitidas a razón de la deuda garantizada con hipoteca convencional, han sido canceladas por los accionados a favor del actor o no.

Las letras, en este caso, han sido giradas no en forma autónoma sino en dependencia de una deuda suscrita y garantizada a través de instrumento público. Las letras in comento, pasan a hacer las veces de recibos de pago y la obligación se cancela en base a períodos determinados bajo la modalidad de cuotas o comúnmente denominados “giros”. De conformidad con el tratamiento normal de las letras de cambio, esta es entregada al deudor una vez que la cancela, hecho que permite demostrar el pago de los períodos descritos en las cuotas 1/24 al 15/24 y 19/24 al 24/24. Así se establece.

El caso de marras es un caso atípico, en el sentido que la lógica del negocio jurídico indica que si los giros 19/24 y siguientes han sido cancelados los previos también deberían estarlo, no obstante, los recibos han continuado en poder del acreedor demandante por lo que en principio pudieron entenderse no cancelados. Ahora bien, una vez que el accionado demostró los pagos anteriores, estima este Tribunal, opera a favor del accionado la presunción establecida en el artículo 1.296 del Código Civil que establece:

Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.


Como establece el artículo 1.395 ejusdem “la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”. De la mano con ésta, el Tribunal valora que al folio 66 consta original de depósito bancario en el Banco de Venezuela en la cuenta de ahorros Nº 0102-0430-54-01-00012905 de fecha 30/09/2006, planilla Nº 71076297 a nombre del demandado por la cantidad de 9.270,00, lo que incluía los respectivos intereses. Tal monto representa el valor de las letras de cambio acompañadas en el libelo junto al instrumento constitutivo de hipoteca. El Juzgado aprecia también, como el demandante guardó silencio sobre el respectivo pago ni trató de ilustrar al Tribunal sobre el destino o causa del depósito bancario, tampoco explicó al Tribunal la razón por la cual había entregado recibos de pago a los demandados, bajo la modalidad de letras de cambio, con fechas y secuencia posteriores a las demandadas en juicio como impagadas; tal hecho habría permitido al Tribunal poder entender la relación y la anomalía anteriormente descrita. Así se establece.

Ante este panorama, quien suscribe observa que la deuda ha sido cancelada. Igualmente, no resulta ajustado a derecho pretender el cobro por esta vía cuando claramente el demandado tiene en su poder la casi totalidad de las letras, sumado al deposito bancario de las instrumentales descritas en el libelo y una demanda que ha sido intentada casi año y medio posterior a su vencimiento. Todas estas circunstancias constituyen prueba suficiente para este Despacho y así establecer que la pretensión por ejecución de hipoteca debe ser declarada Sin Lugar, pues ha operado el pago a favor del accionado, como en efecto se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de EJECUCION DE HIPOTECA intentada por el ciudadano RAIMUNDO FRIEDMAN CHUCRAN, contra los ciudadanos ELIANA MABEL VÉLEZ VELÁSQUEZ y DANIEL FERNANDO VÉLEZ VELÁSQUEZ, todos antes identificados. Y CON LUGAR la Oposición formulada. Una vez quede firme la presente decisión, líbrense los oficios al respectivo registrador.
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de ProcedimientoCivil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La secretaria


Abg. ELIANA HERNÁNDEZ
Se publico en esta misma fecha siendo las 02:35pm del día de hoy 28-01-2011. Sentencia Nº 2011/124.-
La secretaria


Abg. ELIANA HERNÁNDEZ
08/08 KP02-V-2009-000407