REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Enero del dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: KH02-X-2011-000004
PARTE RECUSANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.267 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA “ LA GRAN PARADA”, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 31/10/2006, bajo el N° 06, Tomo 63-A y con posteriores modificaciones siendo la última inscrita por ante la mencionada Ofician de Registro de fecha 22 de Julio 2008, bajo el N° 40, Tomo 46-A.
PARTE RECUSADA: EMMA IRIS GARCÍA RAMOS, en su condición de JUEZ EJECUTORA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en alzada con motivo de la Incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO contra la Dra. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS, en su condición de JUEZA EJECUTORA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente incidencia interpuesta por el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LA GRAN PARADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 31/10/2006, bajo el N° 06, Tomo 63-A y con posteriores modificaciones siendo la última inscrita por ante la mencionada Ofician de Registro de fecha 22 de Julio 2008, bajo el N° 40, Tomo 46-A, en fecha 15/12/2010 interpuso Recusación en contra de la Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 13/01/2011 este Tribunal dejó constancia del trámite de la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (Folio 128). En fecha 17/01/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Abg. Emma García, en su carácter de Jueza Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 30 y 31). En fecha 18/01/2011, se dictó auto acordando agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 32). En fecha 17/01/2011 el actor presentó pruebas (Folios 33 al 41). En fecha 19/01/2011 el Tribunal mediante auto fijo el tercer día de despacho siguiente a fin de evacuar el testigo EDILMAR MENDOZA (Folio 42). En fecha 19/01/2011 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara (Folios 43 y 74). En fecha 24/01/2011, rindió declaración la ciudadana EDILMAR MENDOZA (Folios 76 al 79). En fecha 26/01/2011 siendo la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida al día siguiente (Folio 80).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 13 de Enero del 2011, este Tribunal recibe el cuaderno separado contentivo de la recusación planteada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LA GRAN PARADA, C.A., en fecha 15/12/2010 interpuso Recusación en contra de la Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 9º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y planteada como ha sido la parcialidad subjetiva de la precitada funcionaria, es menester de este Tribunal en alzada, determinar si la recusación fue planteada en su correspondiente oportunidad, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo que se refiere al primer requisito, relativo al lapso oportuno para interferir la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo la pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por aceptación”.
En el presente caso, se observa que la acción se originó en el expediente Nº KP02-V-2010-4115 en juicio Nulidad de Asamblea, inicialmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se había acordado la practica de una medida innominada según Oficio Nº 0900-1760 de fecha 10/12/2010, reflejado en copias certificadas traídas a los autos a los folios 03 y 04. Por otra parte, se observa en el cuaderno separado de medidas Nº KN01-X-2010-000128, no se ha materializado la ejecución de la medida innominada in comento; razón por la cual quien juzga considera que la recusación fue planteada en el lapso oportuno y así se declara.
En referencia al segundo requisito, se observa que la diligencia contentiva de la recusación, fue presentada ante la secretaria, quien además la suscribió y dio cuenta inmediata a la juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 187 del Código de Procedimiento, por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercero de los requisitos, referidos: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos, se deben tomar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se observa que el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, interpuso la presente recusación en contra de la doctora EMMA LIRIS GARCIA RAMOS, en su condición de Jueza Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar haber dado recomendación a favor de los litigantes de la parte actora, por cuanto les habría advertido sobre la corrección del oficio Nº 0900-1760 de fecha 10/12/2010, contenida en la causa Nº KH01-X-2010-000128 y que dada la premura en su ejecución, no podía ser practicada, debiendo ser recibido y remitido al Tribunal Comitente para que si estimare conveniente, hiciera las correcciones pertinentes, pero no haber recomendado su devolución sin dejar constancia de haberlo recibido, pues se hubiese percatado que la jueza comitente había perdido la competencia sobre el asunto. Dado todo lo antes expuesto, era por lo que objetaba el impedimento de conocer la presente comisión, por haber dado esta recomendación a favor de la parte actora, razón que motivaba la presente recusación.
Ahora bien, dentro de su oportunidad procesal, la funcionaria recusada fundamento sus alegatos en los siguientes términos: “… Rechazo, niego y contradijo en todas y cada una de sus partes la recusación irresponsable y temeraria interpuesta contra mi persona por falta de fundamentos de hecho y de derecho, en cuanto a que se dio la recomendación a favor de los litigantes de la parte actora, cuando supuestamente les advertí sobre la corrección del oficio N° 0900-1760 de fecha 10/12/2010, contenida en el asunto KH01-X-2010-00128, toda vez que si bien es cierto que en fecha 14/12/2010 este Tribunal recibió el oficio N° 0900-1759 de fecha 10/12/2010, dándole entrada inmediata por el tipo de medida a practicar e igualmente por tener este Juzgado disponibilidad para ello, más no es cierto que le recomendé a la parte actora de ninguna corrección, ya que la misma fue explanada en los términos legales respectivos para su ejecución…Niego estar incursa en el Numeral 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y siendo que por la interposición de dicha recusación, me encuentra impedida como Administradora de justicia de continuar conociendo y cumplir la Comisión registrada bajo el N° 10-140 de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 ejusdem…”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE
En el lapso probatorio.
Promovió los siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A” Oficio signado con el N° 0900-1760 de fecha 10/12/2010 librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folios 37 y 38). La cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva. Y así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Oficio signado con el N° 0900-1760 de fecha 10/12/2010 librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folios 39 y 40). La cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva. Y así se establece.
3. Promovió la testimonial de la ciudadana EDILMAR MENDOZA (Folios 76 al 79). La cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSADA
En el lapso probatorio.
Promovió las siguientes documentales:
1. Copias certificada de Libro Diario, correspondiente al año 2010 II Tomo (folios 10 al 15). La cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva. Y así se establece.
2. Copia certificada del Libro de oficios recibidos de comisiones, correspondientes a los años 2003 a 2010 (Folios 16 y 17). La cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva. Y así se establece.
3. Copia certificada del Libro de Control de entrada y salida de comisiones, correspondiente a los años 2007 a 2010 (folios 18 y 19). La cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva. Y así se establece.
4. Libro Índice de comisiones correspondiente a los años 1999 a 2010 (folios 20 a 22), todas estas del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas; así como, copia certificada del folio 06 de la causa Nº KH01-X-2010-000128 (folios 24 y 25) copia certificada de auto de fecha 15/12/2010 de causa Nº KH01-X-2010-000128. La cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva. Y así se establece.
Vistas las pruebas traídas al proceso por el recusante y la recusada, esta juzgadora pasa a indicar que los Jueces Ejecutores de Medidas por la naturaleza de la función desplegada les corresponde dar cumplimiento al mandato ordenado por otro Tribunal que emitió sentencia de mérito o como es el caso medida innominada, sin que la labor desplegada se constituya en un conocimiento o pronunciamiento sobre sea el fondo o la incidencia que le esta sometida a su ejecución, por lo que mal puede considerarse que trámite alguno desplegado por estos juzgados se constituya en parcialidad alguna dirigida a favorecer a alguna de las partes.
No obstante, el recusante alude a la falta del trámite ordinario al ingreso de la comisión al Tribunal, siendo que a su entender la Juez debía conocer de una recusación previa efectuada a la Juez de origen y de cambios efectuados a un oficio de remisión, que innegablemente debía generar remisión al comitente o juzgado de origen, sobre este particular es evidente que la Juez ejecutora no se le puede exigir tener conocimiento sobre recusación previa y mucho menos sobre correcciones efectuadas más aún en un Tribunal que dista de su sede, por cuanto es un hecho que se escapa de su esfera cognoscitiva.
En efecto, la testigo traída al proceso por el recusante afirma haber advertido sobre el referido argumento, sin embargo esta juzgadora considera insuficiente tal testimonio por cuanto no genera confianza la declaración ofrecida sobre los hechos, en virtud de la relación laboral directa en el patrocinio del Recusante; y en tal caso, por interpretación en contrario de las afirmaciones del recusante en esta incidencia, de haberse materializado la supuesta advertencia a la Juez sin que le mediara notificación alguna, habría generado una supuesta parcialidad pero a favor de la contraparte.
Así mismo, al verificar las documentales traídas por las partes al proceso, se evidencia que efectivamente se dio ingreso el día 14 de diciembre de 2010 de comisión Nº 10-140, con oficio Nº 900-1759, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, sin que de los mismos se pueda desprender el ánimo subjetivo de parcialidad supuestamente brindado por la juez recusada a la parte actora de la causa principal.
ÚNICO
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia la demostración de la causa invocada por el recusante, para que sea declarada la incompetencia subjetiva de la funcionaria, razón por lo cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la recusación planteada, por cuanto constituye carga del recusante no solo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también las pruebas que considerare pertinentes para demostrar, en forma categórica, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva, y que en la presente incidencia, así como de la revisión de las copias certificadas de las actuaciones del cuaderno separado de medidas Nº KN01-X-2010-000128 como de la evacuación de la testimonial de la ciudadana EDILMAR MENDOZA, no emergiendo la demostración de la causal prevista en el ordinal 9º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que la presente recusación debe de ser declarada SIN LUGAR, como así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, formulada en fecha 15 de Diciembre del 2010, por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA contra la Dra. EMMA GARCÍA, en su condición de Juez del JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada al Tribunal de origen, donde cursa la causa principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Juez Temporal
Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
9/9
KH02-X-2011-000004
27-01-2011
2011/121
IVBT/ligia
ACLARATORIA DE LA SENTENCIA:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: KH02-X-2011-000004
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Se dictó sentencia interlocutoria en fecha 27/01/2011 declarando Sin Lugar la Recusación formulada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA GRAN PARADA C.A., contra la JUEZ EJECUTORA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ahora bien, se deja constancia que por error involuntario se coloco que dicha sentencia se había publicado en fecha veintisiete (26) de Enero del 2011, siendo lo correcto en fecha veintisiete 27 de Enero del 2011, hágase parte del fallo definitivo la presente aclaratoria.
La Juez Temporal
Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
IVBT/ligia
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