REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Enero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2005-000099

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1.977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04/09/1997, anotado bajo el N° 63, Tomo 70-A, transformación que forma parte del expediente de la compañía, así como cambio de domicilio que se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/2.002, bajo el N° 08, Tomo 676 Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGELO CONSALES y BORIS FADERPOWER y YACQUELINE QUIÑÒNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 44.129, 47.652 y 119.431 respectivamente y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: JESÚS MARÍA PONTE TORRES y MARIA ELENA MÚJICA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.138.049 y 4.383.182 respectivamente, en sus condiciones de Deudor Principal y Fiadora Solidaria, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7.204, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUÁREZ y YATNERI DEL CARMEN MORALES JUÁREZ. En fecha 24/02/2005 fue presentada la demanda (Folios 01 al 03). En fecha 08/03/2005 se admitió (Folios 16 y 17). EN fecha 02/08/2005 el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad en citar a los demandados (Folio 20). En fecha 04/11/2005 fueron consignados los carteles de intimación (Folio 39). En fecha 14/11/2005 la secretaria del Tribunal hizo la fijación de ley (Folio 45). En fecha 31/01/2006 se nombró Defensor Ad-Litem al demandado (Folio 47) y en fecha 17/02/2006 se juramentó (Folio 50). En fecha 10/03/2006 el Defensor Ad-litem presentó oposición al decreto de intimación (Folio 51) y en fecha 17/03/2006 presentó contestación a la misma (Folio 54). En fecha 18/04/2006 fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folio 55). En fecha 26/04/2006 se admitieron (Folio 57). En fecha 26/07/2006 se declaró vencido el término para presentar informes (Folio 58). En fecha 26/10/2006 se fijo el DÉCIMO CUARTO DÍA DE DESPACHO siguiente para dictar sentencia (Folio 59). En fecha 26/10/2010 la parte actora solicitó nombramiento de nuevo Defensor Ad-litem (Folio 78). En fecha 28/10/2010 se nombró nuevo Defensor Ad-litem (Folio 80). En fecha 23/12/2010 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 83).

ÚNICO

Antes de hacer cualquier consideración en torno al fondo de la pretensión este Tribunal debe hacer una consideración importante en torno a la forma en la cual se agotó la citación personal. En efecto, en fecha 02/08/2005 el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad en lograr la intimación personal de los accionados, refirió “porque las veces que me trasladé conseguí ese inmueble sólo”.

Esta declaración crea serias dudas en torno al verdadero paradero del demandado, específicamente, sobre si efectivamente los accionados viven ahí, tienen otro domicilio o si están fuera de la República, casos en los cuales la competencia del Tribunal, incluso la admisibilidad de la demanda se vería afectada. El Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas ha sido receloso al interpretar la citación como una manifestación clara del derecho a la defensa y debido proceso de orden Constitucional; por lo tanto, su interpretación siempre va en pro de garantizar la plena protección que cada juicio requiera.

En base a lo señalado, quien suscribe estima que se ha subvertido el debido proceso, existe una citación que crea incertidumbre sobre si efectivamente se agotó la citación personal de los codemandados o no. Por lo tanto, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de agotar la intimación de los accionados en forma personal, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 02/08/2005, inclusive, salvo el abocamiento efectuado por quien suscribe. Así se establece.

DECISIÓN
En Mérito de las consideraciones anteriores y a fin de salvaguardar el debido proceso como principio de Rango Constitucional, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: REPONE LA CAUSA al estado de intimación personal de los demandados, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones desde el 02/08/2005 en adelante, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA HERNÁNDEZ
ASUNTO: KP02-M-2005-000099
26-01-2011
4/4 2011/94