REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-000504
PARTE ACTORA: JULIO CESAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.195.678, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES JUL & MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, del Estado Lara, inserto bajo el Nº 17, Tomo 16-A, de fecha 13/03/1992.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTORA SEIVA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.082, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: FILIPPO RIZZO SPADARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.315.648, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMADO CARRILLO, GERARDO CARRILLO y JEAN CARLOS LOVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 17.171, 102.007 y 119.358 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Firma Mercantil INVERSIONES JUL & MAR C.A.contra el ciudadano FILIPPO RIZZO SPADARO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el JULIO CESAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.195.678, en su carácter de Presidente de la firma mercantil INVERSIONES JUL & MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, del Estado Lara, inserto bajo el No. 17, Tomo 16-A, de fecha 13/03/1992 contra el ciudadano FILIPPO RIZZO SPADARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.315.648, de este domicilio. En fecha 09/02/2009 fue interpuesta la demanda (Folios 02 al 11). En fecha 20/02/2009 se admitió (Folio 58). En fecha 17/12/2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar al demandado en forma personal (Folio 153). En fecha 03/02/2009 la parte actora consignó carteles de citación del demandado (Folios 170 al 173). En fecha 18/02/2010 la Secretaria del Tribunal hizo la fijación de ley (Folio 174). En fecha 22/02/2010 la parte demandada otorgó Poder Apud- Acta (Folio 175). En fecha 22/02/2010 la parte demandada se dio por citada (Folio 176). En fecha 23/03/2010 se dio contestación a la demanda (F. 178). En fecha 29/04/2010 se declaró vencido el emplazamiento (Folio 182). En fecha 24/05/2010 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (Folio 189). En fecha 03/06/2010 se admitieron (Folio 194). En fecha 22/07/2010 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 232). En fecha 29/09/2010 se declaró vencido el lapso de informes (Folio 239). En fecha 11/10/2010 se vence el lapso de observación (Folio 275). En fecha 20/12/2010 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 276).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la actora que en el año 1995 vendió un inmueble ubicado en Tucacas, Estado Falcón al demandado. Que el ciudadano FILIPPO RIZZO propuso comprar mediante la Dación en Pago de un vehículo marca Mitsubishi y la Cesión de unos derechos que había adquirido sobre una oficina ubicada en el Centro Empresarial Leonardo Da Vinci, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 06/05/1984 inserto bajo el Nº 16, Tomo 88; la cual se encontraba en última etapa de ejecución, que en seis (06) meses estaría totalmente terminada y que se encontraba a la espera de la protocolización del documento definitivo por lo que la venta final se haría a nombre del actor. Que el demandado puso en conocimiento al constructor de la oficina que era el ciudadano TOMAS CAPASSO, representante de la empresa INSEM INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS S.A., que firmó también el documento de cesión ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara inserto bajo el Nº 19, Tomo 11, así el actor adquirió los derechos sobre la oficina Nº 9, con una superficie aproximada de 92 Mts.2. Que al cabo de cuatro meses observó que la obra no avanzaba por lo cual refirió su inquietud al demandado, que posteriormente se percató de los problemas financieros de la constructora con otros bancos. Que pensando ser víctima de estafa interpuso querella penal contra el demandado la cual fue desechada. Que el querellado le ofreció otro inmueble y honrar la obligación que siempre le manifestó mantuviera la calma. Que desde esa fecha hasta la presente han transcurrido más de trece años insistiendo en la solución del inmueble en construcción, que siete meses antes de suscribir el contrato de cesión la constructora firmó un contrato de fideicomiso de garantía con la aseguradora Seguros Ávila en la cual no incluyó la oficina objeto de la cesión. Que por la situación planteada existe término no vencido y el accionado no puede garantizar los derechos que ofreció en la cesión, por lo tanto los riegos sufridos son trasladados al demandado ante la negligencia en preservar el inmueble, que los derechos cedidos fueron inexistentes para el momento de la negociación porque no estaban preservados. Que no se comportó como un buen padre de familia, además que en el documento de cesión se estableció un precio irrisorio para la cesión en virtud de los costos reales del inmueble. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Demandó la resolución del contrato de cesión; el reembolso de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00) con su respectiva indexación; los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato y los que se sigan causando producto del proceso inflacionario establecido por la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 603.200,00) y; las costas y costos procesales.
Por su parte, el demandado reconoció la existencia del contrato de cesión de derechos otorgado ante la Notaría señalada, igualmente la existencia de las condiciones en él especificadas. Que el acuerdo fue libre, sin violencia, engaño errores o cualquier otro vicio. Que a partir de la celebración del contrato de cesión la relación contractual producto de la oficina en construcción pasaron al actor y a la empresa INSEN INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS S.A. y era ésta quien debía terminar de construir el respectivo inmueble y hacer la tradición al actor. Que con la celebración del contrato de cesión el demandado ya no tenía nada que hacer en la nueva relación contractual pues ya no formaba parte de ella. Que con el tiempo la constructora INSEN INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS S.A. entró en mora con los bancos acreedores y financistas del proyecto, que los bancos ejecutaron el inmueble y otros bancos entraron en bancarrota, fueron fusionados u otros liquidados por FOGADE. Que en lugar de perseguir a la constructora o involucrados en la construcción el actor le demandó penalmente por estafa, siendo desechada la pretensión, ahora intenta la presente ante la instancia civil. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.549, 1.554, 1.553 del Código Civil. Invocó la prescripción de la acción, así como la falta de cualidad del demandado.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo
1) Copia certificada de Acta de Asamblea de la empresa demandante (Folios 12 al 15); la cual se valora como instrumento público y prueba de la capacidad procesal de la actora. Así se establece.
2) Copia Certificada de promesa de venta suscrita por el demandado y la empresa INSEN INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS S.A. (Folios 16 al 20); se valora como prueba de los derechos objeto de la cesión. Así se establece.
3) Copia Certificada de la cesión de derechos suscrita entre las partes (Folios 21 al 24); se valora como instrumento fundamental de la demanda y prueba de las obligaciones válidamente suscrita entre las partes. Así se establece.
4) Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara (Folios 25 al 33) y Copia de la declaración emitida por el demandado con ocasión de la querella anterior (Folios 34 al 42); se valora como prueba de la acción penal intentada por la actora en contra de la demandada. Así se establece.
5) Contrato de Fideicomiso de Garantía suscrito entre la constructora y Seguros Ávila (Folios 43 al 49); se valora como prueba de la garantía constituida con excepción de la oficina Nº 9 objeto de los derechos cedidos. Así se establece.
6) Copia certificada de documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la medida cautelar dictada en el presente juicio (Folios 50 al 56); se desecha pues su contenido es relevante para la medida dictada más no para establecer conclusiones sobre el caso de marras. Así se establece.
En el lapso ordinario por el Accionado
1) Ratificó los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron ratificados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Promovió la declaración de los ciudadanos PELEGRINO COTTONE, FRANCISCO FERRERO, SAID OROZCO, LUIS TROYA, FREDY DUARTE y DAVID SARMIENTO; se valora solamente la declaración de los ciudadanos FREDY DUARTE (Folios 219 y 220), FRANCISCO FERRERO (F. 226 y 227); SAID OROZCO (Folios 228 y 229) pues comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.
CONCLUSIONES
Al examinar los alegatos de las partes este Tribunal encuentra que el fondo de la causa se limita a una cuestión de mero derecho, esto, porque tanto el actor como el demandado reconocen la existencia del contrato de cesión, el objeto de la cesión, así como la participación del tercero en la construcción de una oficina que no está terminada. Tales hechos no están controvertidos, ni siquiera el tiempo transcurrido desde la celebración de la cesión, no obstante existen dos aspectos previos que como defensa de fondo el Tribunal debe abordar.
Los artículos alusivos al contrato de cesión y contemplados en el Código Civil son los siguientes:
Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.553.- Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía.
Artículo 1.554.- El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido.
En el instrumento fundamental a la demanda que cursa entre los folios 23 y 24 contempla el denominado contrato de cesión y de conformidad con el artículo 1.549 del Código Civil tal cesión es perfecta pues existe convenio expreso firmado ante un Notario Público sobre el derecho cedido y el precio, además, el hecho de que el tercero, INSEN INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS S.A. , haya firmado y el actor tenga en su poder el contrato de promesa venta de la oficina en cuestión así como el presente, demuestra que la tradición se verificó, así como el conocimiento de la obligación por parte de la constructora con el cesionario.
Perfeccionada la cesión, los artículos 1.553 y 1.554 del Código Civil contemplan dos situaciones distintas, la primera es la existencia del derecho y la segunda es la solvencia del deudor. El actor elige demandar al ciudadano FEILIPPO RIZZO, cedente, porque el inmueble nunca se terminó debido a problemas económicos del constructor o deudor, alega que tal insolvencia debió estar garantizada por el cedente FEILIPPO RIZZO para el momento de la celebración de la cesión, por lo tanto, debe responder ante tal negligencia. El hecho de que la promesa de venta esté vigente y la oficina también esté en subsistencia demuestra que el derecho existe, no ha desaparecido de la esfera jurídica ni material, por lo tanto, debe entenderse cumplida la condición del artículo 1.553 del Código Civil. Así se establece.
El accionado estima que la mora es excesiva, pues hasta la fecha la oficina no se ha terminado, la situación se agrava porque, al parecer, la constructora o deudor INSEN INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS S.A. se halla insolvente, es decir, está en mora. De conformidad con el artículo 1.554 ejusdem de la mora sólo está obligado a responder el cedente o demandado “cuando lo ha prometido expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido”. En ninguna parte del documento de cesión el demandado se comprometió a responder por la mora de la empresa INSEN INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS S.A, por lo tanto, mal puede pretender demandarlo por la resolución de un contrato de cesión que ya se ejecutó y la consecuente indemnización o reintegro de un contrato de promesa de venta en el que el cedente ya no es parte. Así se establece.
Ahora, por las características de la demanda estima este Tribunal, tal como lo señala el demandado, la parte actora debió demandar a la empresa INSEN INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS S.A, porque en última instancia es la responsable por la terminación de la obra en el tiempo ofrecido. Pues, se repite, el cedente demandado, no está obligado por la ley en responder por el retardo en la terminación de la obra. En conclusión, el contrato de cesión se perfeccionó y la causa invocada para terminarlo o exigir la responsabilidad no está contemplada en el contrato, por lo tanto, la demanda por resolución debe ser desechada como en efecto se decide.
El segundo aspecto, también relevante, tiene que ver con la prescripción de la acción. La doctrina patria ha sido conteste en diferenciar la naturaleza de los derechos reales y los personales o de crédito, autores como el Maestro Gorrondona (Cosas, Bienes y Derechos Reales – Derecho Civil II, 7º Edición Pág. 128) señala algunas, entre las que conviene destacar que en los derechos reales los elementos están constituidos por el sujeto y la vinculación sobre una cosa, mientras que en los de crédito está el deudor, el acreedor y la prestación; el objeto del derecho real es siempre una cosa mientras que en el de crédito el objeto es la conducta o prestación; salvo algunas excepciones, el derecho real persigue la exclusión de otros, mientras que en el derecho personal prevalece la cooperación.
Al examinar el caso de autos y el instrumento fundamental cursante a los folios 23 y 24 se extrae como el demandado cedió derechos sobre una promesa de venta. Es decir, en el contrato de cesión el actor recibió derechos para exigir a un tercero determinada prestación, mientras que el cedente demandado otorgó los anteriores derechos a cambio de varias prestaciones, según exponen las partes. El objeto de un contrato de cesión, está constituido por la entrega de derechos que pueden recaer sobre créditos o como en este caso un inmueble, pero el inmueble es el objeto de la promesa de venta entregada como cesión, más no de la cesión misma. Para este Tribunal, la vinculación que en principio atrae a tres sujetos (cedente, cesionario y deudor) con determinadas consecuencias relacionadas con el derecho cedido, demuestra la naturaleza del derecho personal. Así se establece.
Dicho lo anterior, sobre las acciones personales el Código Civil establece en los artículos 1977 y 1969:
Artículo 1.977°
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Artículo 1.969°
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Para determinar si la acción personal de la actora ha prescrito habría que determinar cuando surgió el derecho y cuando fue citado el demandado, ya que no fue agregado a los autos el registro de la demanda respectiva y la orden de comparecencia. Tenemos que la cesión del derecho se efectuó en fecha 20/07/1995, si es a partir de esa fecha cuando debe empezarse a computarse el lapso de diez (10) años, por lógica, tal lapso vencería en fecha 20/07/2005.
El folio 22 contiene la presentación del poder apud acta efectuada por el demandado en la que igualmente se dio por citado en forma tácita. El folio aludido data de la fecha 22/02/2010, es decir, mas de CATORCE (14) AÑOS posterior a la fecha 20/07/1995, con lo cual la prescripción debe entenderse consumada. Así se establece.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado determina que la demanda no es procedente en derecho, primero porque si el actor deseaba el reintegro de dinero e indemnización por la no terminación de la oficina, debió demandar al suscriptor de la promesa de venta que es el deudor en la cesión y no al demandado; segundo, porque tal como ha quedado evidenciado en los últimos párrafos cualquier derecho que pueda ser reclamado del contrato de cesión ha prescrito con creces. Así las cosas resulta inoficioso pronunciarse sobre los testigos promovidos por el demandado, pues lo expuesto es suficiente para declarar SIN LUGAR la presente demanda, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, por encontrarse Prescrita la acción intentada, con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.195.678, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES JUL & MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, del Estado Lara, inserto bajo el Nº 17, Tomo 16-A, de fecha 13/03/1992, contra el ciudadano FILIPPO RIZZO SPADARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.315.648, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Año 200º y 151º.
La Juez Temporal
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Abg. Eliana Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 09:28am, sentencia Nº 2011/72 y se dejó copia.
La Secretaria
Abg. Eliana Hernández
ASUNTO: KP02- V-2009-000504
25-01-2011/ Sent. Nº 72
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