REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: KH02-X-2009-000006
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el articulo 334 de la misma.
Ahora bien en el caso de marras cuyo procedimiento es de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivados de Partición de la Comunidad Concubinaria en causa signada bajo el Nº KP02-F-2007-000244, se evidencia claramente que en el auto de admisión de fecha 20/02/2009 (Folio 05) el mismo se ventilaría por el procedimiento breve de DOS DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE, siendo lo correcto DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE. Tal afirmación se debió a un error material, toda vez que al examinar el libelo efectivamente puede corroborarse que se trata de un juicio admitido y tramitado por el procedimiento breve, pero otorgándosele un lapso mucho más breve de lo establecido en la ley, y dándosele un lapso menor al intimado para que responda a la intimación o realice sus defensas de fondo, por lo tanto, de tal manera que estando el Juez de Mérito de salvaguardar el debido proceso como principio de Rango Constitucional, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: Repone la causa al estado de admisión de la demanda, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones desde el 20/02/2009 en adelante, salvo el abocamiento de quien suscribe, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión por auto separado. Así de decide.-
La Juez Temporal
Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
69/2011 25-01-2011
IVBT/ligia
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