REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-004666
DEMANDANTE: OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.325 y de este domicilio.
DEMANDADOS: OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.614.398.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA JUICIO DE NULIDAD DE VENTA.
Vista la demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.325 y de este domicilio, asistida por el abogado ARGENIS ESCALONA CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.908, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.614.398, este Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo Ponencia de la Magistrada Isbelia Perez De Caballero, Exp. N° 2003-000701, en sentencia de fecha 13/03/2006, al analizar las anteriores sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio bastante útil y que se transcribe a continuación:
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
(…)
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, INGRID reyes centeno, contra roberto JESÚS blanco colorado, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 27 de febrero de 1997, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide
De conformidad con las aspectos transcritos, la demanda por nulidad no puede intentarse sin establecerse previamente la declaración de comunidad concubinaria porque ésta es presupuesto de aquella, es decir, primero debe establecerse que existe una unión originadora de comunidad para proceder a la nulidad. Estima este Juzgado que en el presente se pretende anular una compra venta efectuada por un supuesto concubino, sin embargo para que tales derechos nazcan a favor de la solicitante debe mediar una sentencia definitivamente firme que establezca o reconozca la unión de hecho entro los sujetos, así como el tiempo en que existió la misma. Así se establece.
Por las razones expuestas decide esta Juzgadora que la parte actora debe acreditar primero la condición de concubina, para proceder a la consideración en torno a la nulidad de venta, argumentos suficientes para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como en efecto se decide.
La Juez Temporal
Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario Acc.
Gustavo Emilio Posada Lòpez
IVBT/maria elisa
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