REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-004192
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a las pretensiones de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, formulada por el ciudadano RENE GERARDO MILANO GONZALEZ, en su condición de representante legal de la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS LA LUZ, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara, bajo el Nro. 30, Tomo 3-A de fecha 13-01-2005, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, este Tribunal observa:
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por Cumplimiento de Contrato y otra por Resolución de Contrato y cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido)
De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que el procedimiento para tramitar las pretensiones de Cumplimiento y Resolución de Contrato se rigen por el procedimiento residual ordinario.
En ambos casos, debe tratarse de un Contrato Bilateral y es el Incumplimiento de una de las obligaciones contractuales, lo que autoriza a la otra parte, a exigir judicialmente su Resolución o Ejecución.
El efecto jurídico de la declaratoria con lugar de la Resolución, es retrotraerse al estado inicial como si las partes nunca hubiesen contratado y dicho contrato a partir de ese momento, jurídicamente no existe ni produce consecuencia alguna. Por otra parte, la consecuencia jurídica de la ejecución es condenar a la parte a observar la contraprestación u obligación dejada de cumplir.
De manera que al pretender la parte actora, el Cumplimiento y Resolución del Contrato que la vincula con la parte demandada, estaría exigiendo, dos efectos que se oponen entre sí y que sería improcedente reclamarlas como una sola pretensión.
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos legales incompatibles entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011).
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Eunice Beatriz Camacho M.
Abg. Bianca M. Escalona T.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m.
EBCM/BMET/m. elena.
|