REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-001484
PARTE DEMANDANTE: JOSE NAZA RODRIGUEZ LINAREZ y ZULAY COROMOTO QUINTERO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.259.763 y V-5.245.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-7.500.472
MOTIVO: SIMULACION.

Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de Perención formulada por el Abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.370, en su carácter de apoderado de la ciudadana YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA plenamente identificada, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: observa este Juzgador que en fecha 15-10-2010 se admitió nuevamente la demanda y se libró el respectivo oficio con despacho y compulsa, y como quiera que dicha citación debe ser practicada por el Juzgado competente, no debe el actor consignar por ante este despacho emolumentos para tal fin.
En este orden de ideas, si bien es cierto que en fecha 02-12-2010 consta en autos resultas de comisión de citación de la demandada YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Yaracuy, en donde indican que el alguacil de ese Tribunal consignó compulsa sin firmar de la citada ciudadana, por cuanto la misma se negó a firmar, y seguidamente la secretaria dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y remitió la comisión con el resultado obtenido, siendo agregado a los autos en fecha 02-12-2010 y posteriormente la parte demandada compareció a este tribunal en fecha 12-12-2011 para otorgar poder apud-acta y seguidamente en fecha 21-01-2011 opuso cuestión previa y solicitó la perención de la causa.
De lo anterior se desprende, que el actor cumplió con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de la demandada, por ante el tribunal que le correspondió conocer la comisión.
Por tanto no existe por parte del demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la parte demandada, por lo que la Solicitud de Perención debe ser desechada.- ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, continúese con el curso de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del Dos Mil Once. (2011). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez, La Secretaria.,

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona

EBCM/BE/Loreand

La Suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra. La Sec.