REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2008-009300
DEMANDANTE MARIA DIONICIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.534.507.-
ABOGADO ASISTENTE ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.673.-
DEMANDADOS ROSA GISELA GARRIDO ALVARADO, FREDDY ANTONIO GARRIDO ALVARADO, NANCY JUDITH GARRIDO ALVARADO, DILCIA DEL CARMEN GARRIDO ALVARADO, MIREYA DEL CARMEN GARRIDO ALVARADO Y JULIO JOSE GARRIDO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.433.889, V.- 7.398.050, V.- 7.360.355, V.- 7.360.360, V.- 7.360.356 y V.- 5.250.494, respectivamente, (en su condición de herederos del causante ALEJANDRO GARRIDO).-
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Maria Dionicia Alvarado, debidamente asistida por el Abogado Armando Jose Andueza Villasana, en el juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria, contra los ciudadanos Rosa Gisela Garrido Alvarado, Freddy Antonio Garrido Alvarado, Nancy Judith Garrido Alvarado, Dilcia del Carmen Garrido Alvarado, Mireya del Carmen Garrido Alvarado y Julio José Garrido Alvarado.-
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 07 de julio de 2008, se admitió la presente demanda. En fecha 31 de julio de 2008, la parte actora consignó las copias fotostáticas a los fines de que se libraran las respectivas compulsas. En fecha 07 de octubre de 2008, se libraron las compulsas. En fecha 29 de junio de 2010, el alguacil consignó los recibos de las compulsas de los demandados. En fecha 03 de agosto de 2010, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez. En fecha 05 de agosto de 2010, la suscrita Juez, se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 30 de septiembre de 2010, se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia, y fue consignada en fecha 13 de octubre de 2010, debidamente firmada. En fecha 19 de noviembre de 2010, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que las partes hayan ejercido derecho alguno, así como tampoco consta en autos oposición alguna, por lo que se fijó para en décimo quinto día de despacho para la presentación de informes. En fecha 14 de diciembre de 2010, se fijó para sentencia.-
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que la ciudadana Maria Dionicia Alvarado, hace más de cincuenta años inicio una relación concubinaria con el Ciudadano Alejandro Garrido (difunto), quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 1.240.563, y domiciliado hasta el momento de su muerte en la calle 6, intercepción de la carrera 6-A, Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Juan de Villegas, del Estado Lara. Señaló que de la unión concubinaria procrearon seis (6) hijos que llevan por nombres Rosa Gisela Garrido Alvarado, Freddy Antonio Garrido Alvarado, Nancy Judith Garrido Alvarado, Dilcia del Carmen Garrido Alvarado, Mireya del Carmen Garrido Alvarado y Julio José Garrido Alvarado, según se evidencia las partidas de nacimientos consignadas. Señaló también que la relación concubinaria existente se llevó durante todo ese tiempo de forma continua, ininterrumpida pública y notoria dándose mutuamente el carácter y condiciones de esposos y cónyuges, de manera tal que esa condición de pareja estable era reconocida por los vecinos, amigos, y compañeros de trabajo de ambos. Asimismo durante la enfermedad que padeció el ciudadano antes nombrado, hasta el momento de su fallecimiento se mantuve a su lecho, socorriéndolo y prestándole el debido cuidado, apoyo y atención.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, luego de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera en primer lugar que, en el curso del presente proceso se cumplieron todas las formalidades de ley.-
Siendo esto así y en consecuencia de lo anteriormente narrado, se observa que la actora, ciudadana Maria Dionicia Alvarado, pretende el reconocimiento de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano Alejandro Garrido, quien falleció el día 23 de marzo de 2008, y que de dicha unión concubinaria procrearon seis (6) hijos, de nombres Rosa Gisela Garrido Alvarado, Freddy Antonio Garrido Alvarado, Nancy Judith Garrido Alvarado, Dilcia del Carmen Garrido Alvarado, Mireya del Carmen Garrido Alvarado y Julio José Garrido Alvarado, quienes reconocen la unión concubinaria que existió entre su padre, ciudadano Alejandro Garrido y quien aquí demanda. Mantuvieron una unión por más de cincuenta (50) años, de forma ininterrumpida, pública y notoria.-
Por todo lo antes mencionado, demandó a los ciudadanos Rosa Gisela Garrido Alvarado, Freddy Antonio Garrido Alvarado, Nancy Judith Garrido Alvarado, Dilcia del Carmen Garrido Alvarado, Mireya del Carmen Garrido Alvarado y Julio José Garrido Alvarado, en su carácter de hijos de quien en vida se llamara Alejandro Garrido, a los fines de que convengan en reconocerla como su concubina; es decir, que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 51 y 77 de la Constitucional Nacional, en el 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita, consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario, que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.-
La doctrina patria define el concubinato como “una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias éstas que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.-
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: a.- la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y b.- probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.-
En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, y admitido la demanda en todas y cada una de sus partes, así como el hecho de que ningún tercero hizo oposición a la presente solicitud, quien aquí juzga, por vía de consecuencia, declara reconocida la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos Maria Dionicia Alvarado y Alejandro Garrido (difunto), desde el año 1958. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria presentada por la ciudadana Maria Dionicia Alvarado.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declara que entre los ciudadanos Maria Dionicia Alvarado y Alejandro Garrido (difunto), ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia, existió una comunidad concubinaria por mas de cincuenta (50) años aproximadamente.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
CUARTO: Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso establecido no se acuerda la notificación de las partes.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:59 p.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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