REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2010-000726

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN INTERDICCION:

La ciudadana MIREYA MARGARITA DEL CARMEN GÓMEZ DE NAVA, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.533.232, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio HENRYK EDUARDO GARCIA ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.699, compareció por ante este Tribunal, y solicita la Interdicción Provisional de su MADRE ciudadana ISAAC MARIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.379.269, y de este domicilio, en virtud de que desde hace varios años su precipitada madre es atendida en forma domiciliaria regularmente por el Dr. JESUS R. R. JIMENEZ P., Internista-Intensivista, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.453.966, SAS 31.655, CM: 1.941, y ella se encuentra con deterioro severo de sus capacidades mentales, hasta el punto de desconocerla y al resto de sus familiares y amigos, su actividad es estrictamente de cama, requiriendo su permanente asistencia para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, aseo e higiene personal; es incapaz de incorporarse de la cama o deambular incluso con su ayuda o de alguna otra persona, según la constancia que se anexa marcada “D”, presente el siguiente diagnostico: Accidente Cerebro Vascular, Ateroesclerosis Cerebral Severa, Enfermedad Organica Cerebral Severa, Hipertensión Arterial, la cual evidencia su estado, por todo lo expuesto solicitó la Interdicción de su MADRE de conformidad con lo establecido en el Artículo 393 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 13/08/2010, se acordó una averiguación sumaria de los hechos imputados, se acordó oficiar a la Unidad Psiquiatrita del Hospital Luís Gómez López, a los fines de que practiquen valoración médica psiquiátrica a la notada Interdictada, se notificó a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, se acordó oír la declaración de cuatro parientes o amigos, se acordó oír a la entredicha y se libró el respectivo oficio. En fecha 22-09-2010, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia. En fecha 01-12-2010, compareció la solicitante y consigno Constancia del Hospital Luís Gómez López. En fecha 13-01-2011 el Tribunal procedió a interrogar a los parientes. En fecha 01-12-2010, compareció la solicitante y consigno Constancia del Hospital Luís Gómez López. En fecha 13-01-2011 el Tribunal procedió a interrogar a los parientes. En fecha 13-01-2011, compareció la solicitante y solicitó el traslado del tribunal a fin de interrogar a la Interdictada, el cual tuvo lugar en fecha 26-01-2011, quedando comprobados así los hechos alegados por la solicitante. En fecha 17-01-2008 solicitan se decrete la Interdicción.
Este Tribunal para decidir observa: Con el interrogatorio formulado a la entredicha en el traslado, con el informe médico manifestando que la ciudadana ISAAC MARIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, no contesto a ninguna de las preguntas formuladas por la suscrita Juez y con las declaraciones de los familiares: ARRIECHE MOGOLLON ORFELINA PASTORA, ESCALONA PASCUALA DEL CARMEN, RODRIGO RIVERO VICTOR MANUEL Y AGUILAR DÍAZ JOSÉ ELIGIO, quienes estuvieron contestes en afirmar que son familia de la ciudadana ISAAC MARIA GÓMEZ RODRÍGUEZ y que les consta que esta enferma. Por lo que ha quedado corroborado lo que alegó la solicitante MIREYA MARGARITA DEL CARMEN GÓMEZ DE NAVA.
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ISAAC MARIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.379.269, y de este domicilio.
Se nombra TUTORA INTERINA a la ciudadana MIREYA MARGARITA DEL CARMEN GÓMEZ DE NAVA, quien deberá comparecer ante este Tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los Artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "EL INFORMADOR". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Queda el juicio abierto a pruebas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del Dos Mil Once. Años. 200° y 151º.

La Juez.,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria.,


Abg. Bianca Escalona.

Publicado en su misma fecha a las 02:30 p.m.
EBCM/BE/jysp.-