REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-F-2010-000007
Vista la diligencia de fecha 17-01-2011, suscrita por la Abogada DEVERNY DAVIS, en su condición de apoderada de la parte Actora ciudadana YANETH HOLGUIN, en la cual Desiste de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y sea notificado al demandado. Posteriormente, en diligencia de fecha 24-01-2011, suscrita por la Parte demandada ciudadano DANIEL VICENTE MENDEZ, en la cual manifestó formalmente no aceptar, ni dar su consentimiento a tal desistimiento y solicita la disolución del vinculo familiar.
En este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación del demandante mediante la cual desiste de la demanda, se ajusta a la exigencia de la ley adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste de la demanda, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.
Este tribunal luego de la revisión de los autos y conforme a la normativa jurídica, en virtud de lo pautado en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se cita:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO planteado por la parte Actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez, La Secretaria,


Abg. Eunice Camacho Manzano. Abg. Bianca M. Escalona.

EBCM/BE/Loreand La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

La Secretaria