REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001679

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y vista la diligencia de fecha 11 de Enero de 2011, suscrita por los ciudadanos ALEXIS SATURNILO MARCHAN TORREALBA Y CARMAN TEOLINDA ABRAHAM DE MARCHAN, debidamente asistidos por la Abogada Rebeca Carolina Luna Colmenarez, en su condición de parte Actora en la presente causa, en la cual Desisten del Procedimiento y solicitan se homologue el desistimiento conforme a los establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en dirigencia de fecha 12 de Enero de 2011, suscrita por el Abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, en su condición de apoderado Judicial de la Parte demandada, en la cual Niega la Autorización para que la parte Actora desista del Procedimiento y rechaza la forma anómala de terminar el juicio.
En este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación del demandante mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la ley adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.
Este tribunal luego de la revisión de los autos y conforme a la normativa jurídica, en virtud de lo pautado en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se cita:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLAGION al Desistimiento de la parte Actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez, La Secretaria,


Abg. Eunice Camacho Manzano. Abg. Bianca M. Escalona.

EBCM/BME/Lndem.-