REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de Enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-002202
PARTE DEMANDANTE: ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.001.799, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIELA MENDOZA PEREZ y GUSTAVO JOSE CORDERO, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 119.463 y 127.156, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA, JOSE HUGO ARANGUREN y WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.435.149, 2.914.301 y V-20.670.956, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROQUE MUJICA PALMA, WLADIMIR MOLINA, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 8.658 y 5.740, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. Admitida como fue la demanda por auto de fecha 07 de Junio del 2010 y seguidamente se apertura el Cuaderno Separado de Medidas. En fecha 07 de Julio del 2010, consignaron los fotostatos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa. Posteriormente, en fecha 14 de Junio del 2010, la parte actora consignó poder apud acta. Para la fecha 12 de Julio del 2010, fueron libradas las respectivas compulsas. En fecha 15 de Julio del 2010, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos. En fecha 15 de Julio del 2010, la parte actora aportó nueva dirección de uno de los demandados, quien a su vez el tribunal dejó constancia de tomar nota del mismo según auto de fecha 19-07-2010. Siendo el día 17 de Septiembre del 2010, la parte actora solicitó se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la citación de los demandados, del cual el tribunal habilitó el horario requerido. En fechas 27 y 30 de Septiembre del 2010, el alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de compulsa debidamente firmado por la co-demandada Mariela Aranguren y sin firmar por el co-demandado Walter Dobrunz, respectivamente. En fecha 10 de Noviembre del 2010, el co-demandado Walter Dobrunz se dio por notificado. En fecha 10 de Diciembre del 2010, los co-demandados José Aranguren y Mariela Aranguren dieron contestación a la demanda, opusieron cuestión previa, reconvinieron y consignaron anexos, motivo por el cual la parte actora consignó escrito de contradicción de cuestiones previas, siendo esta la última actuación.
PUNTO PREVIO
Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 07 de Junio del 2010. En fecha 07 de Julio del 2010, la actora presenta diligencia consignando copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte accionada. Este Juzgador previa revisión de los autos, constata que si bien es cierto en fecha 07 de Julio del 2010, consigno tres juegos de copias del escrito libelar, a los fines de librar las respectivas compulsas, y que en fecha 12 de Julio del 2010 el tribunal procedió a librar las mismas, no consta en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencias que impulsaran el logro de la citación del demandado, sino hasta el 15 de julio del 2010 cuando el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por el ciudadano ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA, contra los ciudadanos MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA, JOSE HUGO ARANGUREN y WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA, ambos arriba plenamente identificados, en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado, a los Once días del mes de Enero de Dos Mil once.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez, La Secretaria.,
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
EBCM/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
|