REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001040

PARTE DEMANDANTE: ANGIE VIOLETA CARRIZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.034.487, domiciliada en Tintorero (vía Quibor) Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA ARAUJO SÁNCHEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.981.

PARTE DEMANDADA: CLARA JOSEFINA MARVAL LISCANO, ALIG JOHANNA CARRIZALEZ MARVAL, AILIEN JOVANNA CARRIZALEZ MARVAL, ALI DE JESÚS CARRIZALEZ MARVAL, FELIPE ESTEVES CARRIZALES y DORIS ELIZABETH ESTEVES CARRIZALES, en su carácter de comuneros vendedores y al ciudadano AMERICO JOSÉ ARRAEZ APONTE, en su carácter de comprador, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.252.040, 14.270.989, 16.532.223, 16.532.222, 11.784.046, 11.784.005 y 13.269.419; respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: CLARA JOSEFINA MARVAL LISCANO, ALIG JOHANNA CARRIZALEZ MARVAL, AILIEN JOVANNA CARRIZALEZ MARVAL, ALI DE JESUS CARRIZALEZ MARVAL y AMERICO JOSE ARRAEZ APONTE, la Abogada CAROL YANET CASTILLO GIRALDO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.678.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: FELIPE ESTEVES CARRIZALEZ y DORIS ELIZABETH ESTEVES CARRIZALEZ, la abogada JOSELEN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.821.

MOTIVO: NULIDA DE CONTRATO DE VENTA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 07 de Noviembre de 2008, la ciudadana Angie Violeta Carrizalez Torres, titular de la cédula de identidad 17.034.487, asistida de la abogada Yelitza Araujo Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.981, presentó demanda de nulidad de contrato, en contra de los ciudadanos Clara Josefina Marval Liscano, Alig Johanna Carrizalez Marval, Ailien Jovanna Carrizalez Marval, Ali de Jesús Carrizalez Marval, Felipe Esteves Carrizalez y Doris Elizabeth Esteves Carrisalez, alegando, que en fecha 03 de Febrero de 2000, falleció Jesús Alí Carrizalez Alvarado, titular de la cédula de identidad No. 4.386.100, quien estaba casado con la ciudadana Clara Josefina Marval Liscano, que procrearon 3 hijos de nombres Alig Johanna Carrizalez Marval, Ailien Jovanna Carrizalez Marval y Alí de Jesús Carrizalez Marval. Prosiguió indicando, que Jesús Alí Carrizalez Alvarado, era su padre biológico y que por esa razón procedió en fecha 14 de Febrero de 1.984, a reconocerla como su hija, mediante acto de reconocimiento voluntario solemne e irrevocable, formalizado ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, según consta en acta de Nacimiento Nº 191, folio 97 frente. Que después que falleció su padre, tuvo varias conversaciones con sus hermanos y la cónyuge, quienes le solicitaron su partida de nacimiento original para formalizar la correspondiente declaración sucesoral; pero al observar que transcurría el tiempo sin tener noticias volvió a conversar con los coherederos, quienes tomaron otra actitud y le manifestaron que no le correspondía herencia y de pretender algún derecho debía contratar los servicios de un abogado para que los demandara; motivo por el cual inició personalmente en fecha 28 de Octubre de 2005, la recaudación documentaría de la Sucesión Jesús Alí Carrizalez Alvarado, mediante solicitud de copias certificadas de la Declaración Sucesoral dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Estado Lara (SENIAT) en la que constató que no fue incluida en la misma, conforme se evidencia en el expediente No. 793, de fecha 25/10/2000. Que a manera de ilustración, se reservó el derecho de señalar otros bienes que no fueron indicados en la declaración sucesoral y describió los bienes referidos por los coherederos en los formularios de la mencionada declaración sucesoral: 1) el 50% del inmueble compuesto por un lote de terreno ejido con una superficie de 1.194,30m2, donde se encuentra construida una vivienda para familia y dos pequeños locales comerciales, con paredes de bloque de concreto, pisos de cemento y techos de platabanda y coverit, ubicado en la vía que conduce a Quibor, hoy Av. Florencio Jiménez, esquina de la calle 7, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, y sus linderos son: NORTE: en 28,25 mts, con autopista vía Quibor hoy Av. Florencio Jiménez, que es su frente; SUR: en 16 mts, con terrenos ocupados por Beda N. Noguera, José I. Mendoza y N. de Jiménez; ESTE: en 55,90 mts, con calle 7 de Pueblo Nuevo; y OESTE: 53,55 mts, que ocupa u ocupó, Juan Bautista Colmenáres; que estos derechos provienen por 1/6 por herencia de su padre José Jesús Carrizalez, conforme la Planilla Sucesoral No. 154/91, Exp. 1.145/91 y 2/8 por herencia de su madre Juana J. Alvarado de Carrizalez, según Expediente No. 000171, del 11/05/2000, en curso en el Área de Sucesiones de la Gerencia Tributaria de la Región Centro Occidental-Barquisimeto, estimándolo en la cantidad de Bs. 6.000.000,00; y 2) el 50% del inmueble constituido por una casa construida sobre terreno propio con un área de 656,00 m2 aproximadamente, ubicada en la calle 46 entre carreras 18 y 19, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y transcribió los linderos. Más adelante señaló, que estos derechos provienen de 1/6 por herencia de su padre José Jesús Carrizalez, conforme Planilla Sucesoral No. 154/91 Expediente No. 1.145/91 y 2/6 por herencia de su madre Juana Alvarado de Carrizalez, según expediente No. 000171, del 11/05/2000, en curso en el Área de Sucesiones de la Gerencia Tributaria de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, y que su valor lo estimaron en Bs. 6.000.000,00; para la fecha de la presentación de la demanda. Continuó exponiendo, que en la legislación venezolana, el patrimonio hereditario del de cujus se trasmite a los herederos de conformidad con el orden de suceder previsto en los artículo 822 al 832 del Código Civil; sí como los artículos 796, 808, 822, 823, 824, 825 y 826 ejusdem. Que es titular de la vocación hereditaria concerniente a la sucesión de su padre Jesús Alí Carrizalez Alvarado, en virtud del acto de reconocimiento como su hija, formalizado ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, todo como consecuencia directa de la verificación de la muerte de Jesús Alí Carrizalez Alvarado, quien falleció ab intestato el 03/02/2000, fecha en la que se inició la apertura de la mencionada sucesión. En otro punto, indicó que el 22/02/2007 los coherederos Clara Josefina Marval Liscano, Alig Johanna Carrizalez Marval, Ailien Jovanna Carrizalez Marval y Alí de Jesús Carrizalez Marval, y por consiguiente, herederos directos ab intestato de su común causante, según Expediente 793, de fecha 25/10/2000 por parte de su padre, y por parte de su tía Doris Esperanza Carrizalez Alvarado, sus hijos Felipe Esteves Carrizales y Doris Elizabeth Esteves Carrizales, estos dos últimos nietos de Juana Josefina Alvarado de Carrizalez, según el Expediente No. 000171 de fecha 11/05/2000, del área de Sucesiones de la Gerencia Tributaria de la Región Centro Occidental de Barquisimeto del Estado Lara, procedieron a vender el bien inmueble hereditario proindiviso compuesto por unas mejoras edificadas sobre un lote de terreno ejido con una superficie de 1.194,30m2, arriba identificado, por la cantidad de Bs. 150.000.000,00 hoy equivalente a Bs. 150.000,00 al ciudadano Américo José Arraez Aponte, titular de la cédula de identidad No. 13.269.419, según contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el No. 10, Tomo 36, de fecha 22/02/2007. Que sobre el inmueble objeto del referido contrato es comunera de conformidad con el régimen sucesoral intestado, del orden de suceder y de las maneras de adquirir y trasmitir la propiedad y demás derechos; por lo que no queda ningún tipo de duda su carácter de copropietaria que tienen en el inmueble ut retru indicado, pues es comunera en el patrimonio dejado por su común causante. Continuó alegando, que en el presente caso se ha trasgredido el ordenamiento sustantivo concerniente a la materia sucesoral y a los mecanismos legales para transferir la propiedad proindivisa, pues que en el caso marras, los demás coherederos vendieron sin haber precedido de la partición de ley, violando flagrantemente los artículos 765, 770, 1.116, 1.155 y 1.157 del Código Civil, los cuáles transcribió y después expresó que el deber ser de los contratos se perfecciona al realizar las condiciones esenciales para su validez, bajo las cuales el ordenamiento imputa al acuerdo de voluntades plena eficacia y efectos jurídicos; de lo contrario el contrato se encuentra viciado de nulidad y se afecta el interés del particular legitimado. No obstante, la ley pone a disposición del particular lesionado y protegido según el caso, la acción de nulidad correspondiente, dirigida a impugnar el acto y lograr la declaratoria de su nulidad. Posteriormente, alegó que quedaba suficientemente claro, que cada comunero (coheredero) tenía la plena propiedad de su cuota y podía vender sólo esa cuota, pues el derecho se limita a la parte que le corresponde al comunero (coheredero) en la comunidad incidental; y que en este caso los comuneros vendedores violaron expresamente las reglas sobre sucesión, comunidad y consecuente partición en franca infracción del orden público, como bien lo dejó sentado el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia No. 13 de fecha 23/02/2001, transcribiendo extracto de la referida sentencia; y consecutivamente expuso que se infringió el orden público lo que genera la nulidad del mencionado contrato de venta por cuanto vendieron un bien inmueble descrito, producto de la sucesión de su causante Jesús Alí Carrizalez Alvarado; por la ilicitud del objeto constituido por el inmueble proindiviso, contrario al orden público, consecuencia directa de la conducta prohibida por el ordenamiento y desplegada por las partes contratantes; por la expresa contravención al orden legal de las sucesiones, que a su vez son de expreso orden público, las cuales no pueden ser relajadas, pues constituyen la suma de leyes imperativas particulares, al conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de la institución jurídica como es la herencia; por la ilicitud de la causa al transgredir el orden legal sucesoral y ser la causa de dicho contrato contraria al orden público. Fundamentó la acción en los artículos 6, 765, 770, 796, 808, 822, 826, 883, 993, 1.116, 1.141, 1.142, 1.155, 1.157, 1.346, 1.924 del Código Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Pidió decreto de medida cautelar innominada. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,00). De los folios 09 al 23 constan recaudos acompañados adjuntos al escrito libelar.

En fecha 10/11/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada; y posteriormente por auto de fecha 19/11/2008 la admitió y ordenó emplazar a los demandados, para que concurrieran al tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada señaló que se pronunciaría por auto separado.

Consta al folio 26 poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadana Angie Violeta Carrizalez Torres, a la abogada Yelitza Araujo Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.981.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, el a quo decretó medida innominada dirigida a la suspensión de todo tramite administrativo por parte de la Sindicatura, Dirección de Catastro y la propia Cámara Municipal de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, que tuviera por objeto emitir permisos para traspaso de mejoras, autorización para construcción, inclusive la aprobación para la compra del terreno ejido sobre el cual están edificadas las mejoras y bienhechurias a que se contrae la presente nulidad de contrato de compra-venta, siempre que involucrara mejoras y bienhechurias edificadas sobre el terreno ejido e identificó linderos y las características del inmueble objeto del litigio solicitada por la parte actora, ordenando oficiar a la Sindicatura del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro y a la Cámara Municipal de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara.

En fecha 10/12/2008 la parte actora presentó diligencia manifestando haber puesto a la orden del alguacil los concerniente a los emolumento, a lo fines de la citación de los demandados. A los folios 38 al 100 consta que el Alguacil del a quo consignó las compulsas sin firmar.

En fecha 16/02/2009, la abogada Yelitza Araujo, apoderada judicial de la actora presentó diligencia solicitando al tribunal ordenara la citación por carteles de los demandados de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue acordado por el a quo el 04/03/2009, indicando que debía ser publicado en los diarios El Impulso y el Informador de esta ciudad; así mismo ordenó al secretario de ese Juzgado fijar un ejemplar en el domicilio de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/04/2009 la apoderada actora consignó los ejemplares de los diarios el Impulso y el Informador de fechas 26/03/2009 y 30/03/2009, cursante en los folios 107 y 108. Por auto de fecha 27/04/2009 el secretario del a quo dejó constancia de haber fijado cartel de citación en cumplimiento al auto de fecha 04/03/2009.

Al folio 112 y 113 consta poder autenticado otorgado por la ciudadana Doris Elizabeth Esteves Carrizales, titular de la cédula de identidad No. 11.784.005, al abogado Joselen González Escalona, titular de la cédula de Identidad No. 10.841.744; e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.821.

En fecha 11/05/2009 el ciudadano Felipe Santiago Esteves Carrizales, titular de la cédula de identidad No. 11.784.046, asistido el abogado Joselen González Escalona, antes identificado, se dio por citado; y por auto de fecha 14/05/2009 dictado por el a quo indicó que se tuviera por citado a los codemandados Doris Elizabeth Esteves Carrizales y Felipe Santiago Esteves Carrizales, advirtiéndoles que una vez que constara en auto la citación de todos los codemandados comenzaría a computarse el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 25/05/2009 la apoderada actora presentó diligencia solicitando al a quo el computo de días transcurridos para el lapso de la comparecencia, desde la fecha de la última formalidad cumplida, artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha solicitó al tribunal a quo la designación de un defensor ad litem en vista de la no comparecencia de los demandados Clara Josefina Marval Liscano, Alig Johanna Carrizalez Marval, Alien Jovanna Carrizalez Marval, Ali de Jesús Carrizalez Marval y Américo José Arraez Aponte. Que en cuanto a la ciudadana Doris Elizabeth Esteves Carrizalez, quien se dio por notificada mediante su apoderada judicial Joselen González Escalona, según poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el No. 40, Tomo 62, de fecha 24/04/2009, el cual fue consignado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, el 11/05/2009 se evidencia que no tiene la facultad expresa para darse por citada, siendo esta una formalidad esencial y necesaria para la validez del juicio conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicitó se designara a la referida abogada defensora ad litem de la demandada Doris Elizabeth Esteves Carrizalez, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27/05/2009 el a quo designó defensor ad litem para la parte demandada ciudadanos Clara Josefina Marval Liscano, Alig Johanna Carrizalez Marval, Alien Jovanna Carrizalez Marval, Ali de Jesús Carrizalez Marval y Américo José Arraez Aponte, a la abogada Carol Castillo, ordenando su notificación.

Al folio 125 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana Doris Elizabeth Esteves Carrizales, titular de la cédula de identidad No. 11.784.005, a la abogada Joselen González Escalona, titular de la cédula de Identidad No. 10.841.744; e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.821.

Consta a los folios 126 y 127 consignación hecha por el Alguacil del a quo de la boleta de notificación firmada por la abogada Carol Yanet Castillo Giraldo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.678. En fecha 21/01/2010, consta la aceptación y juramentación del la defensor ad-litem.

En fecha 09 de Febrero de 2010, la abogada Joselen González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doris Elizabeth Esteves Carrizales y asistiendo al ciudadano Felipe Santiago Esteves Carrizales, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de la parte de la demanda; alegando que su representada y el ciudadano Felipe Santiago Esteves Carrizalez, poseían el carácter de herederos de la ciudadana Juana Josefa Alvarado de Carrizalez, según consta en el formulario para autoliquidación de Impuesto Sucesoral. Que para el momento en que se realizaron las conversaciones para la venta del inmueble, del cual poseen el carácter de comuneros, los herederos de Jesús Alí Carrizalez Alvarado, hicieron del conocimiento de su representada y del ciudadano Felipe Esteves, haber requerido a la demandante de la partida de nacimiento para realizar la respectiva Declaración Sucesoral. Que según lo informado por dichos herederos, por no obtener dicha documentación, llegaron a un acuerdo con la demandante, el cual consistiría en que al momento de realizarse la venta, estos le entregarían su alícuota correspondiente por ley. Que al estar en conocimiento de dicha situación, procedieron a dar su consentimiento para el contrato de venta. Que su representada y el ciudadano Felipe Esteves, han sido sorprendidos en su buena fe por cuanto hasta el momento de la publicación de carteles por la presente causa, no estaban en conocimiento de la situación de conflicto entre la demandante y los herederos de Jesús Alí Carrizalez Alvarado. Que su actuación fue apegada al ordenamiento legal, por cuanto en su carácter de comuneros, tenían la plena propiedad de su cuota parte y de los provechos o frutos correspondientes, pudiendo enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. Que no existía dolo de su parte, que dieron su consentimiento para la realización del contrato de venta, por existir un pacto entre comuneros, de conformidad con el artículo 759 del Código Civil, previo acuerdo entre los coherederos de Jesús Alí Carrizalez Alvarado y la demandante.

En fecha 11/02/2010, el a quo dictó auto advirtiéndole a la defensora ad-litem que cesaron sus funciones. En fecha 22/02/2010 la Defensora Ad-Litem designada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que expuso que tuvo contacto con todos sus representados a excepción del ciudadano Américo José Arraez Aponte. Negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora, en cuanto a que manifiesta que mantuvo conversaciones con sus defendidos sucesores del de cujus, antes de formalizarse el respectivo trámite administrativo por ante las dependencias del SENIAT en cuanto a la Declaración Sucesoral. Alegó que sus defendidos desconocían la existencia de la ciudadana Angie Violeta Carrizalez, en el entendido, que desconocían que Jesús Alí Cañizalez Alvarado, tuviera un descendiente concebido fuera de la unión conyugal con su legítima esposa, ciudadana Clara Josefina Marval Liscano y que no es sino hasta el año 2006, que la referida ciudadana contactó a la cónyuge, sobreviviente para hacer de su conocimiento que su esposo tenía una hija legalmente reconocida. Que sus representados aceptan y reconocen como cierto el vínculo existente entre ellos y la demandante, por cuanto, en conversaciones posteriores, a principios del año 2006 acordaron de buena fe con la misma, que les hiciera entrega de los documentos sobre los cuales la parte actora, invocaba su derecho de legítima sucesora, quedando, que la misma, los entregaría a fin de realizar las rectificaciones correspondientes para que gozara de sus derechos como legítima heredera y sucesora del de cujus. Que en el mes de Marzo de 2006, hizo entrega de su partida de nacimiento No. 191, inserta en folio No. 97 frente, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara. Que al transcurrir el tiempo, no tuvieron mas noticias de la demandante sino hasta el momento de la interposición de la demanda, actuación que los sorprendió ya que consideran que su comportamiento en primera instancia fue muy conciliador; pero que luego de la muerte de Jesús Alí Carrizalez Alvarado, se vieron en la necesidad de concretar con los ciudadanos Felipe Esteves Carrizalez y Doris Esteves Carrizalez, que también concurren dentro de la sucesión por ser nietos de la ciudadana Juana Josefina Alvarado de Carrizalez, en ofertar uno de los locales objeto de la demanda, ya que en vista a multas y gastos que originaron ambas sucesiones, hicieron venta al ciudadano Américo José Arraez Aponte, pero que en ningún momento procedieron de mala fe por cuanto aun quedan bienes comunes que siguen perteneciendo a la sucesión de los de cujus Juana Josefina Alvarado de Carrizalez y Jesús Carrizalez Alvarado.

En fecha 10 de Marzo de 2010, el a quo advirtió que cesaron las funciones de la defensora ad-litem en lo que respecta a los codemandados Doris Elizabeth Esteves Carrizales y Felipe Santiago Esteves Carrizales.

En fecha 16 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora Angie Carrizalez Torres, y la defensora ad-litem designada presentaron escritos de promoción de pruebas, cursantes a los folios 160 al 177; siendo admitidas las mismas en fecha 25 de Marzo de 2010.

Del folio 179, 180, 181, 185, 186 y 187, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la defensora ad litem abogada Carol Castillo Giraldo. Por auto de fecha 24/05/2010 el tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes; y ordenó agregar las actuaciones enviadas por Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cumplimiento al Oficio No. 354 emanado del tribunal a quo. En fecha 07/06/2010 se ordenó agregar a los autos oficio No. 102110, recibido de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.


En fecha 16/06/2010, la apoderada actora presentó escrito de informes.

En fecha 16/09/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia la cual se transcribe su parte motiva: “…CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Contrato, intentado por la ciudadana ANGIE VIOLETA CARRIZALEZ TORRES, contra los ciudadanos CLARA JOSEFINA MARVAL LISCANO, ALIG JOHANNA CARRIZALEZ MARVAL, AILIEN JOVANNA CARRIZALEZ MARVAL, ALI DE JESUS CARRIZALEZ MARVAL, FELIPE ESTEVES CARRIZALES Y DORIS ELIZABETH ESTEVES CARRIZALES. En su carácter de comuneros vendedores y al ciudadano AMERICO JOSE ARRAEZ APONTE, en su carácter de comprador, todos previamente identificados. En consecuencia se declara la Nulidad del Documento de Venta que corresponde a un lote de terreno ejido con una superficie de 1.194,30m2, de donde se encuentra construida una vivienda para familia y dos pequeños locales comerciales, con paredes de bloque de concreto, pisos de cemento y techos de platabanda y coverit, ubicado en la vía que conduce a Quibor, hoy Av. Florencio Jiménez, esquina de la calle 7, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Estado Lara, y sus linderos son: NORTE: en 28,25mts, con autopista vía Quibor hoy Av. Florencio Jiménez, que es su frente; SUR: en 16 mts, con terrenos ocupados por Beda N. Noguera, José I. Mendoza y N. de Jiménez; ESTE: en 55,90mts, con calle 7 de Pueblo Nuevo; y OESTE: 53,55mts, que ocupa u ocupó, Juan Bautista Colmenáres, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 10, Tomo 36, de fecha 22 de Febrero de 2007 y en consecuencia del documento de Opción a Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 06 de Febrero de 2006, inserto bajo el Nº 09, Tomo 19, sobre el mismo inmueble. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”

En fecha 22/09/2010 el ciudadano Américo José Arraez Aponte, titular de la cédula de identidad No. 13.269.416, otorgó poder apud acta a la abogada Alejandra Rodríguez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.261.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, la ciudadana Clara Marval Liscano, actuando en nombre propio y en representación sin poder de sus hijos, Alig Johanna Ailien Jovanna, Ali de Jesús Carrizalez Marval, cédula de identidad Nos. 14.270.989, 16.532.223 y 16.532.222, respectivamente; y Américo José Arraez Aponte, titular de la cédula de identidad No. 13.269.416; ambos asistidos por Alejandra Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.261, exponiendo ambas partes Américo Arraez, en nombre propio y Clara Josefina Marval, en su nombre propio y en representación sin poder de sus hijos de conformidad con el artículo 370 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, apelaron de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 16/09/2010.
Por auto de fecha 27/09/2010, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución entre los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, recibido el 04 de Octubre de 2010, fijándose para el acto de informes el Décimo (10°) día de despacho siguiente conforme lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03/11/2010, siendo la oportunidad fijada para presentar informes se dejó constancia que presentaron escrito de informe la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y los ciudadanos Clara Marval, Alig Carrizalez, Ailien Carrizalez y Ali Carrizalez en su carácter de demandados asistidos del abogado Jesús Rodríguez, acogiéndose este Juzgado, al lapso de observaciones conforme lo establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/11/2010 se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones y se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fueron los demandados, y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones Para Decidir:

El caso de autos se trata de una acción de nulidad de contrato de compraventa de bienhechurías construida sobre terreno ejidos ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia de la afirmación hecha por el accionante en el petitorio de su libelo, cuando señala: “demando sic… POR NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No. 10, Tomo 36, de fecha 22 de Febrero de 2.007, que hace referencia al bien inmueble proindiviso compuesto por unas mejoras edificadas sobre un lote de terreno ejido con una superficie de 1.194,30 m2, en donde se encuentra construida una vivienda para familia y dos pequeños locales comerciales, con paredes de bloques de concreto, piso de cemento y techos de platabanda y coverit, ubicado en la vía que conduce a Quibor, hoy Av. Florencia Jiménez, esquina de la calle 7, de Pueblo Nuevo, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. sic” del contrato objeto de este proceso cursante del folio 20 al 22 en copia fotostática certificada de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, la cual se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil. Ahora bien, en virtud de ser el objeto del proceso una acción de nulidad del contrato de venta de bienhechurías construida sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara; circunstancia esta que permite inferir que el Municipio tiene interés en la causa, por cuanto de acuerdo al contenido del artículo 555 del Código Civil, se presume propietario de las construcciones hechas sobre el suelo al propietario de éste, y más aún cuando en el contrato de marras se evidencia la omisión por parte del Notario que autenticó dicho documento de exigir la autorización de la Cámara Municipal del Municipio iribarren para la realización de dicha operación tal como lo exige el artículo 137 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Iribarren; por lo que de acuerdo con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tenía que notificarle a la Alcalde (esa) de la presente acción, y al no haberlo hecho el a quo, pues en base al mismo artículo 156 cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 156. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Obliga a esta Alzada a anular todo lo actuado incluido el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguiente a ésta, incluida la sentencia recurrida y las efectuadas ante esta superioridad, reponiéndose la causa al estado que se admita nuevamente la demanda y se de cumplimiento a lo establecido en el supra transcrito artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SE ANULA todo lo actuado incluido el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguiente a ésta incluida la sentencia recurrida y las efectuadas ante esta superioridad.

2) SE REPONE LA CAUSA al estado que se admita nuevamente la demanda y se de cumplimiento a lo establecido en el supra transcrito artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje