REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-001130


PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMON RIOS y MIYOSIS CARMEN TERESA RIVERO DE RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.373.372 y 7.325.190, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEXA ELIZABETH PERAZA YEDRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.610.

PARTE DEMANDADA: ALIRIO RAMON SERRADAS CARUCI y YAMILETH DEL CARMEN GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.430.394 y 7.424.408, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Octubre de 2.010, por la Abg. MILEXA ELIZABETH PERAZA YEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.610, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de Octubre de 2.010, en la cual de conformidad con la parte infine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la demanda se reanuda una vez que la parte actora solicite nuevamente la citación de la parte demandada, razón por la cual dicho tribunal ratificó el auto de fecha 06/08/2010.

Mediante auto de fecha 21-10-2.010, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el cuaderno separado de medida a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 12/11/2010, lo recibió, se le dio entrada el 15/11/2010, y se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 29/11/2010, este Tribunal dejó constancia que solo compareció ante la URDD Civil la Abg. MILEXA PERAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes constante de (5) folios. En consecuencia el Tribunal se acoge al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En fecha 09/12/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, en consideración que la instancia continúa por ante el Juez de primera instancia, que es el Juez de la causa. Y así se declara.

MOTIVA


Consideraciones para decidir:

Del análisis de las actas procesales, especialmente del escrito de apelación y del auto de fecha 21 de Octubre del 2010, dictado por el a quo en el cual decide oír en un solo efecto el referido recurso, se observa un error por parte del a quo, ya que admitió dicho recurso contra un auto distinto al referido. Efectivamente la diligencia de fecha 15 de Octubre del 2010, cursante al folio 2, se observa que el objeto del recurso de apelación ejercido por la abogada Milexa Elizabeth Peraza Yedra, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de Octubre del 2010, cuando expuso “…omisis… Visto el contenido de la sentencia interlocutoria dictada en esta instancia en fecha 11 de Octubre del 2010, que decide la incidencia surgida en autos con ocasión del auto de fecha 06 de Agosto del 2010 y estando en tiempo util para ello, Apeló de la misma…” y el a quo de manera inexplicable dicta el día 21-10-2010 el auto oyendo en un solo efecto el recurso de apelación, pero contra un auto distinto al recurrido y así se comprueba del texto cuya trascripción se hace “…omisis… Se oye la apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Abogado en ejercicio MILEXA PERAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.610, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MIYOSIS CARMEN TERESA RIVERO DE RIOS y CARLOS RAMON RIOS, contra auto de fecha 06 de Agosto de 2010…” motivo por el cual en criterio de este juzgador, dicho error por parte del a quo aparte de constituir una violación a la garantía constitucional del debido proceso por no haber oído efectivamente el recurso contra lo que efectivamente pretendía el recurrente impugnar, también infringe el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto esta alzada se ve imposibilitado en su competencia de pronunciarse sobre el auto efectivamente impugnado; garantías y derechos estos consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y que en virtud de ser de orden público, obliga a revocar dicho auto, ordenándosele al a quo se pronuncie nuevamente la admisión o no del recurso de apelación ejercido por la abogado Milexa Peraza a través de diligencia de fecha 15 de Octubre del 2010, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Se revoca el auto de fecha 21/10/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Segundo: Se ordena al referido Tribunal que se vuelva a pronunciar correctamente sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido por la abogada Milexa Peraza, identificada en autos a través de diligencia de fecha 15/10/2010.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil Once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE



Publicada hoy 24/01/2011 a las 09:20 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE