REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: KP02-O-2011-000011

PARTE RECURRENTE: LORETO POMPILIO ADALFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.123.786, con domicilio en la carrera 18 entre calles 25 y 26, Edificio Junior, Apartamento 2, de la Parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo en virtud de corresponderle el turno por Distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 19/01/2011, siendo las 02:00 p.m. Por recibido désele entrada. Visto el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano LORETO POMPILIO ADALFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.123.786, en contra de actuaciones dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el No. KP02-V-2007-004927.

Para decidir este Tribunal Observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció contra actuaciones judiciales dictadas por un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma supra transcrita se desprende que, cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Con respecto a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/01/2000 (caso: Emery Mata Millán) entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

(... omissis...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de actuación judicial dictadas por un Juzgado de Municipio, en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico al que dictó la decisión conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se establece.

En otro orden de ideas, es necesario traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; y la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 664 de fecha 29/06/2010, Expediente No. 0389 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en interpretación a la resolución ut supra citada, la cual determinó: “…observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticias cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, por efecto de la Resolución 2009-00006 de la Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los Tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco modificó la competencia del Tribunal de Alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos”.

Se observa entonces que, las nuevas reglas de competencia por la cuantía previstas en la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009 ut supra citada, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la cuantía la cual no modifica las reglas atributivas de competencia establecidas por la ley, conforme al criterio jurisprudencial citado el cual acoge este Jurisdicente, y dado a que en el caso sublite la competencia para conocer en este tipo de acción como se dijo anteriormente, se encuentra atribuida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no por la Resolución 2009-0006, y así se establece.

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido la acción de amparo constitucional en contra de actuaciones dictadas por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico al que dictó la decisión conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a éste Juzgado Superior, por lo que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia este Tribunal declina la competencia ante el Juzgado Jerárquico funcional señalado, y se ordena la remisión del presente recurso de amparo constitucional interpuesto ante la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara, para que lo distribuya entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano, LORETO POMPILIO ADALFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.123.786, en contra de actuaciones proferida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el No. KP02-V-2007-004927. En consecuencia se declina la competencia ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Se ordena la remisión inmediata del presente expediente con Oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su distribución.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje