REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001431
PARTE ACTORA: GUERRERO BRICEÑO JOSÉ FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.714.747.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISMAR GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.370.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SPINOSI, C.A., (CONSERPICA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 16-03-1979, bajo el Nº 28, Tomo 2-A, de cuya inscripción deriva el respectivo documento constitutivo-estatutario, con reforma de sus estatutos sociales mediante acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 16-07-1982, bajo el Nº 97, Tomo 3-A, representada por el ciudadano EMILIANO JOSE QUINTERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.925, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO)

En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia en el cual se declaró Incompetente por el territorio y Declinó el conocimiento del presente proceso en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 06 de octubre de 2010, la Abogada ISMAR GONZALEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2011, se recibe en este Juzgado el presente recurso, quien le dio entrada y fijo lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
ÚNICO: El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece cuál es el Juez territorial competente para conocer del procedimiento por Intimación al señalar lo siguiente:
“Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tiene conocido en otra parte”

Debemos partir del principio de que la competencia por la materia, el valor de la demanda y territorial en materia de demanda por intimación, se rige exclusivamente por este dispositivo legal. En consecuencia se excluye la aplicación de los artículos 41 ejusdem, y los fueros establecidos en 1094 y 1095 del Código de Comercio.
Dicho lo anterior, es importante resaltar que en la norma in comento, destaca el principio general que rige en esta materia, en relación a la competencia, que será la de aquel Tribunal que corresponda al domicilio del deudor, es decir del intimado, siempre que también sea competente tanto por la materia, como por la cuantía de acuerdo a lo establecido en las normas ordinarias acerca de la competencia del Juez, salvo elección de domicilio, lo que constituye ésta una excepción a la regla establecida para la competencia en estos casos. En este sentido si las partes han establecido previamente, en ocasión del negocio jurídico celebrado y cuyo incumplimiento da lugar a la apertura del procedimiento por intimación, un domicilio especial al cual someterse en casos de reclamos, entonces, el juez de ese lugar será el competente para conocer el asunto como expresa el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

Dada la definición legal de domicilio (artículo 27 del Código Civil Venezolano), el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, más bien está referido a una “derogación convencional” atinente a ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, y por ello no puede efectuarse cuando se trata de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra que la ley expresamente determine. De manera que la validez de la elección debe reunir, además de las condiciones de validez de los actos jurídicos, las condiciones especiales 1) Que conste por escrito (artículo 32 del Código Civil) y 2) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
El supra citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que “la demanda podrá proponerse”, de lo cual es conveniente acotar que tal proposición de demanda ante el domicilio elegido, no es obligatoria, sino facultativa de las partes, a menos que se diga, que el domicilio especial es exclusivo y excluyente de la competencia correspondiente al Juez del domicilio del deudor y que se haya establecido previamente por la parte mediante un acuerdo o contrato.
En el caso sub-exámine, se acompañó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma una letra de cambio en la cual se señala lo siguiente: “Valor Convenido y Pagadero en Barquisimeto, Estado Lara.”
Basado en lo anterior el actor eligió la ciudad de Barquisimeto para proponer su demanda, haciendo uso de la facultad que le confiere la disposición legal in comento en virtud que este domicilio fue pactado por las partes; teniéndose por lo tanto como domicilio especial para tramitar la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Intimatorio) intentado por el ciudadano GUERRERO BRICEÑO JOSÉ FRANCISCO contra CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SPINOSI, C.A., (CONSERPICA). En consecuencia, se DECLARA COMPETENTE al citado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, para seguir conociendo de la causa.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.
El Secretario,

Abg. Julio Montes