REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001441
PARTE ACTORA: JOSE LUIS TEIJIDO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.086.005.
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMÉNEZ DE GUART y ESTEBAN GUART DURÁN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.070, 24.754 y 20.909 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO RAFAEL MUJICA THORRENS y COLET THORRENS LASSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.729.719 y 11.928.303 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

En fecha 04 de Noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declaró LA PERECIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DÍAS en el presente juicio intentado por el ciudadano JOSE LUIS TEIJIDO GARCÍA contra los ciudadanos LEONARDO RAFAEL MUJICA THORRENS Y COLET THORRENS LASSO, antes identificados, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Abogado ESTEBAN GUART GUARRO, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión.
El 10 de Diciembre de 2010, se oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de distribución del recurso.
El 17 de Diciembre de 2010, son recibidas en esta alzada las actuaciones, dándosele entrada al presente recurso por la vía del JUICIO BREVE y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fija el décimo (10º) día de Despacho siguiente para dictar y publicar sentencia. En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.
En fecha 26 de Julio de 2010, el ciudadano JOSE LUIS TEIJIDO GARCIA, parte actora debidamente asistido de abogado, presentó escrito libelar en el cual alega que es propietario de un galpón comercial, el cual dio en arrendamiento al ciudadano LEONARDO RAFAEL MUJICA THORRENS, ya identificado, mediante se desprende del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19-08-2009. Que en dicho contrato aparece como fiadora la ciudadana COLET THORRENS LASSO, ya identificada, que el arrendador ha incumplido con sus obligaciones contractuales, razón por la cual procede a demandar.
En fecha 11 de agosto de 2010 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 29 de octubre de 2010, declina la competencia en razón de la cuantía y se remitió a la URDD a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
Correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, quien en fecha 04 de Noviembre de 2010, dictó la sentencia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo, para lo cual se observa:
UNICO: Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la Ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el caso específico, el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte demandante para dar impulso al proceso.
Al respecto es oportuno resaltar la establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, donde se señaló lo siguiente: 1) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; 2) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y 3) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 11 de enero de 2010, que corre inserto al folio 14, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exceptuando los días correspondientes al receso judicial, venciendo dicho lapso el día 13 de octubre del mismo año; dictándose sentencia el día 4 de noviembre de 2010.
En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.
Sin embargo, el recurrente aduce en su descargo que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara donde se consumó el antes citado lapso de perención, sólo habían transcurrido quince (15) días de despacho, motivado a reposo medico de la Juez de dicho Tribunal.
La anterior aseveración es constatada por quien juzga al examinar el cómputo de los días de despacho emanado de dicho Juzgado, cursante al folio veintinueve (29), lo cual viene a constituir un menoscabo del ejercicio del derecho de accionar que tiene todo justiciable, ya que dispuso sólo de la mitad del tiempo para realizar la correspondiente actuación en el expediente; no siendo posible sancionar a la parte ya que se trata de una situación que escapa a su control. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la PERENCIÓN de la Instancia. En consecuencia, se ordena la citación de los demandados para la continuación del juicio.
Queda así la REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes