REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000023

En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada de solicitud de suspensión de efectos”, por la abogada Maraby del Valle García La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.547, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL, RESTAURANT, INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 6 de septiembre de 1995, bajo el Nº 01, Tomo 5-A, representada legalmente por el ciudadano Roberto Viera Dos Santos de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 11.080.483, en su condición de Administrador Principal, contra los actos administrativos “(tanto de mero trámite, como definitivo)”, contenidos en el “a) Acto de Inspección (…) de fecha 03/08/2007 (…); b) Acto de Inspección (…) de fecha 14/01/2008 (…) c) Acto de Reinspección (…) de fecha 23/05/2008 (…) d) Informe Complementario de Inspección (…) de fecha 12/07/2008, e) Informe de Propuesta de Sanción (…) de fecha 09/06/2008 (…) f) Informe de Propuesta de Sanción (…) de fecha 12/06/2008 (…) g) Acta de apertura del procedimiento sancionatorio (…) de fecha 12/01/2009 (…) h) Providencia Administrativa (…) Nº 420-10 de fecha 16 de junio de 2010 (…) i) Informe de cartel de notificación y cartel de notificación (…) j) Providencia Administrativa (…) Nº 628-10, de fecha 10 de agosto de 2010 (…) k) Informe de cartel de notificación y cartel de notificación (….)”, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 26 de enero de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 17 de enero de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada de solicitud de suspensión de efectos”, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que las Providencias Administrativas sancionatorias dictadas por la Administración del trabajo en contra de su representada en el presente caso fueron dictadas extemporáneamente, por lo que ha operado un decaimiento de los efectos del acto administrativo sancionatorio, debido a la negligencia de la Administración en dictar oportunamente el acto administrativo definitivo, como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso probatorio.

Que existe el vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes de la administración del trabajo, por invasión de competencias, siendo que “(…) para la imposición de sanciones por mandato legal, previo procedimiento administrativo especial, que no es el previsto en la LOT, son INPSASEL y el IVSS, independientemente de la potestad de investigación de la Administración, es decir, a ésta, no le fue atribuida legalmente la potestad sancionatoria por los incumplimientos de otros textos normativos (…)”.

Que se han violado normas constitucionales y legales, non bis in idem, que se notificó de manera defectuosa a su representada, siendo además que no se le notificó del informe complementario, incurriendo la Administración en el vicio de indefensión. Que asimismo, se incurre en violación al principio de proporcionalidad al imponerse sanciones pecuniarias en su límite máximo.

Que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al sancionar a su representada con un cúmulo de sanciones individuales en las Providencias Administrativas definitivas además por sancionar a su representada por el incumplimiento de los artículos 133, 108 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que denuncia el vicio de inmotivación en que incurrió la Administración del Trabajo en las Providencias Administrativas sancionatorias, toda vez que con fundamento en los artículos 644 y 647, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo se debió dictar una resolución motivada.

Que existe ausencia de base legal, pues no se indica cuál es la norma incumplida.

En cuanto a la “medida cautelar innominada” de “solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos” alegó que “De conformidad con el artículo 104 de la LOJCA, en concordancia con el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, [solicita] (…) decretar la suspensión inmediata de los efectos de los Actos Administrativos impugnados con este (sic) Demanda de Nulidad, toda vez que si bien es cierto se evidencia del contenido de este libelo, el olor a buen derecho, no es menos cierto que el daño que se le ha ocasionado con estos Actos Administrativos a [su] representada, se encuentra suficientemente demostrado, con la grosera aplicación de la normativa laboral (LOT) y administrativa (LOPA), habida cuenta que en las actuaciones de los funcionarios actuantes de la Administración del trabajo emergen indicios graves, precisos, concordantes y convergentes de la arbitrariedad de éstos”.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda “(…) y se anulen los Actos Administrativos impugnados por las mismas razones esgrimidas en el referido capítulo a que haya lugar. Así mismo, por la consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos principales (Providencias Administrativas), se declare la nulidad de las planillas de liquidación por ser accesorias a éstos Actos”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso si bien la parte actora alude a una solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, la solicita a través de una medida cautelar innominada, alegando al efecto los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, cabe señalar en principio que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En el caso en particular la parte actora solicita indistintamente medida cautelar innominada y suspensión de efectos, no obstante, entiende este Juzgado, conforme a lo expuesto por la parte actora a través de su escrito, que se trata de una solicitud de medida cautelar innominada, pues en el presente caso la parte actora solicitó la medida cautelar innominada de conformidad con los señalados artículos 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Ante lo cual corresponde observar a su vez que éstos disponen:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas esta determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. …“

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, no obstante, se observa que en el presente caso la parte actora se limitó a señalar que se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados “toda vez que si bien es cierto se evidencia del contenido de este libelo, el olor a buen derecho, no es menos cierto que el daño que se le ha ocasionado con estos Actos Administrativos a [su] representada, se encuentra suficientemente demostrado, con la grosera aplicación de la normativa laboral (LOT) y administrativa (LOPA), habida cuenta que en las actuaciones de los funcionarios actuantes de la Administración del trabajo emergen indicios graves, precisos, concordantes y convergentes de la arbitrariedad de éstos”.

De lo anterior se desprende que la parte actora si bien invoca una medida cautelar innominada, no arguye a los requisitos que deben revisarse a los efectos de su procedencia ni presentó elementos probatorios suficientes que lo demuestren, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente esbozada.

Es decir, no se esgrimen en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación así como el temor fundado. Por lo que, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar innominada, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


- IMPROCEDENTE la “medida cautelar innominada de solicitud de suspensión de efectos”, interpuesta en el recurso contencioso administrativo de nulidad por la abogada Maraby del Valle García La Rosa, ya identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL, RESTAURANT, INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A., identificada supra, representada legalmente por el ciudadano Roberto Viera Dos Santos de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 11.080.483, en su condición de Administrador Principal, contra los actos administrativos “(tanto de mero trámite, como definitivo)”, contenidos en el “a) Acto de Inspección (…) de fecha 03/08/2007 (…); b) Acto de Inspección (…) de fecha 14/01/2008 (…) c) Acto de Reinspección (…) de fecha 23/05/2008 (…) d) Informe Complementario de Inspección (…) de fecha 12/07/2008, e) Informe de Propuesta de Sanción (…) de fecha 09/06/2008 (…) f) Informe de Propuesta de Sanción (…) de fecha 12/06/2008 (…) g) Acta de apertura del procedimiento sancionatorio (…) de fecha 12/01/2009 (…) h) Providencia Administrativa (…) Nº 420-10 de fecha 16 de junio de 2010 (…) i) Informe de cartel de notificación y cartel de notificación (…) j) Providencia Administrativa (…) Nº 628-10, de fecha 10 de agosto de 2010 (…) k) Informe de cartel de notificación y cartel de notificación (….)”, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.
La Secretaria Temporal,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales