REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000817

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 845 de fecha 14 de julio de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por nulidad de contrato, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.721.890; contra la ciudadana CARMEN CECILIA SÁNCHEZ DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.064.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de julio de 2010, por el abogado Ricardo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.330, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Sánchez, ya identificado; contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado, en fecha 02 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

En fecha 02 de agosto de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió escrito de informe de la parte demandada.

Seguidamente, en fecha, 06 de octubre de 2010, este Juzgado se acogió al lapso de observación de informes conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin consignación de escrito alguno, por lo que se acogió al lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2010, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)


Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2009, el ciudadano Luis Enrique Sánchez, inició el presente procedimiento por demanda de nulidad de contrato de venta, bajo los siguientes términos:

Que es “(…) hijo de quien en vida se llamase CARMEN MARÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.037.069 y que falleció ab intestato, a la edad de 73 años, en esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 26-03-2007, a consecuencia de “FALLA MULTIORGÁNICA, LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA, INSUFICIENCIA CARDIA CRÓNICA, HIPERTENCIÓN ARTERIAL” (…)”.

Que en vida su progenitora “(…) fue propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque Nº 08, Edificio C, piso 1, distinguido con el Nº 2 del Conjunto Residencial Patarata I (Sector Oeste), en esta ciudad de Barquisimeto. [Que] El Bloque Nº 8 se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada de 58,78 metros lineales con estacionamiento Nº E-2; SUR: En línea recta de 56,10 mts lineales con Bloque Nº 3; ESTE: En línea de 56,90 mts lineales con Bloque Nº 9; y OESTE: En línea recta de 46,90 mts lineales con estacionamiento E-2. [Que] El inmueble en cuestión tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada Norte del bloque y apartamento C-1; SUR: Fachada Sur del Bloque; ESTE: Con fachada Este del Bloque y apartamento Nº D-3; y OESTE: Con fachada oeste del Bloque y hall de apartamentos”.

Que “Dicho inmueble le perteneció según documento anotado bajo el Nº 30, folio 214, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2000”.

Que “(…) el inmueble en cuestión en un primer término fue vendido por FUNDALARA a la ciudadana MARÍA DE LOURDES PIÑERO PÉREZ (…) según documento otorgado por ante la Notaría Pública (…) quien con posterioridad se lo vendió al ciudadano EDGAR ORLANDO RAMOS FIGUEROA (…) según documento otorgado por ante la Notaría Pública (…) éste último se lo vendió a [su] progenitora según documento otorgado por ante la Notaría Pública (…)”.

Que “(…) el referido inmueble fue vendido en un primer momento por FUNDALARA a través de un Contrato de Venta a Plazos de fecha 11-09-82 el cual, por razón de las sucesivas ventas (notariadas), [su] madre -con [su] ayuda- adquirió y canceló la totalidad del referido inmueble y FUNDALARA le otorgó el documento (…)”.

Que su madre “(…) en fecha 28-10-96, [le] otorg[ó] por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto bajo el Nº 27, Tomo 196, documento por el cual [le] transmit[ió] la propiedad de dicho inmueble y que por consideración a ella y a la familia no lo registr[ó] dado que no existía en [el] ningún ánimo doloso o mal intencionado (sic) de aprovechar[se] de su condición”.

Que “(…) desde el año 2002 su salud decayó (…)”.

Que “(…) en el año 2006, [su] madre, producto de coacción, manipulación y engaño, procedió a otorgar documento de venta del inmueble en cuestión a [su] hermana CARMEN CECILIA SÁNCHEZ DE RAMOS (…) según documento de fecha 31-05-2006 Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 22, folios 147 al 151, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2006 (…)”.

Que “(…) [su] madre falleció, entre otras cosas, de leucemia mieloide crónica (…) [que] producto de esta enfermedad y el tratamiento recibido, el cuerpo de [su] madre se fue degenerando al punto de tener que velar por su cuidado y atención y generando en ella una tensión y depresión emocional; lapsus mentales; pérdida de la motricidad en las extremidades inferiores y del poder caminar”.

Que “(…) de esta condición física se aprovechó [su] hermana para lograr una venta fraudulenta en [su] perjuicio ya que ella sabía que [su] madre [le] había transmitido en el año 1996 el inmueble ya mencionado”.

Que su madre “(…) para el momento de otorgar el referido documento, se encontraba convaleciente, padeciendo los sufrimientos de la enfermedad que la agobiaba y que generaban en ella dolencias, lapsus mentales-entre otras- y que [su] hermana manipuló y se aprovechó para que firmara (…)”.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.142, 1.146, 1.154, y 1.346 del Código Civil.

Finalmente solicita que “Por todas las razones (…) expuestas acud[e] a demandar (…) a la ciudadana CARMEN CELIA SÁNCHEZ DE RAMOS (…) para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: (…) reconocer [su] derecho de propietario del inmueble (…) En declarar nulo el documento otorgado en fecha 31-05-06 por ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) En pagar las costas y costos del proceso”.

Estima la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.).

III
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2009, la ciudadana Carmen Cecilia Sánchez de Ramos, ya identificada, asistida por el abogado Raúl Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.543, presentó escrito de contestación, bajo los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta, por no ser ciertos los alegatos ni tampoco los hechos narrados.

Que “(…) si fuese cierto lo de la supuesta venta que [su] madre le hiciera al actor en el año 1.996, y si fuese cierto como no lo es, de que el acompañaba a [su] madre en todas las diligencias que tuviese que realizarse con motivo de la adquisición del inmueble en cuestión ¿Por qué razón si el inmueble ya no pertenecía a [su] madre, para la fecha en que esta lo Registró, por qué el actor no efectuó el registro a su nombre, teniendo un documento autenticado que supuestamente lo acreditaba como propietario?”.

Que “La razón es muy sencilla (...) porque el actor simuló un contrato de compraventa, cuando nunca existió (…)”. Que en “(…) este supuesto contrato de venta, el comprador no pagó ningún precio por la supuesta adquisición (…)”.

Que la firma que su “(...) madre estampó en los documentos que el actor consigna (…) (fundalara le vende a [su] madre) (…) ([su] madre [le] vende a [ella] (…) (supuestamente [su] madre [le] vende al actor); las firmas que [su] madre estampa en los dos primeros documentos son totalmente distintas a la firma que supuestamente (…) estampó en el supuesto documento que [su] madre otorgó al actor (…)”.

Que “(…) para la fecha en que [su] madre [le] otorgara el documento por el cual [le] transfiere los derechos de propiedad sobre el inmueble referido (…) gozaba de perfecto estado de salud mental y lucidez increíble, a pesar de su edad y de su enfermedad, que no produjeron en ella ninguna atrofia senil”.

Que su “(…) madre de forma voluntaria, sin que [ella] produjese en ella ningún tipo de coacción, manipulación ni mucho menos engaño, tomó la decisión de otorgar[le] el documento de venta, objeto de la nulidad propuesta; fue su propia decisión, debido a que [ella] si le hi[zo] entrega del dinero por el precio establecido para la venta (…) por lo que con [su] correcto proceder, no h[a] cometido ningún FRAUDE como lo asevera el actor en su demanda (…)”.

Que “(…) el actor no ha acompañado en su demanda ninguna declaratoria de interdicción ni de inhabilitación dictada por algún Tribunal de la República”.

Por lo expuesto, finalmente, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda incoada, indicando que:


“De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia, quien esto sentencia, que la parte actora de autos, pretende la nulidad de un documento de compra venta, a través del cual, Carmen María Sánchez, quien falleció ab intestato, en fecha 26 de Marzo 2007, según se desprende de Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 171, Expedida por el Jefe Civil de la parroquias Concepción, traída a los autos acompañada al escrito libelar y la cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público con carácter administrativo; vendió a la demandada de autos el bien inmueble objeto de la pretensión; alegando que la misma efectuó la venta, padeciendo de “lapsus mentales”, y, en general un severo deterioro de sus condiciones intelectuales, siendo que, según su propio decir, su hermana se aprovechó se ésta circunstancia para la realización de la venta:
En razón de lo cual, quien este fallo suscribe, debe hacer una trascripción del artículo 406 del Código Civil, el cual establece de manera expresa:
“Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.”
De conformidad con esta norma, no pueden ser impugnados, por defectos de sus cualidades mentales, los actos realizados por una persona después de su muerte, a menos que conste que se hubiere promovido antes de su muerte la correspondiente interdicción. De tal suerte que, conforme sucede en el caso de especie, el demandante atribuye la enajenación inmobiliaria hecha por su causante a un defecto en sus facultades aprovechado, presuntamente, por quien fue beneficiado de la transmisión de la propiedad, sin que se evidencie en las actas procesales, se haya declarado entredicha a la vendedora antes de su fallecimiento, o aún se hubiere, cuando menos, promovido su interdicción, menos aún puede colegirse de la naturaleza del acto impugnado que haya estado la ciudadana Carmen María Sánchez, impedida de proveer sus propios derechos e intereses, en razón de lo cual, no puede ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la parte demandante, por cuanto no puede impugnarse la venta realizada, en razón del argumento expuesto.
En virtud de las consideraciones precedentes, huelga analizar cualquier otro argumento explanado por las partes en el presente. Así se decide.”



V
DEL ESCRITO DE INFORMES

Mediante escrito recibido en fecha 05 de octubre de 2010, el abogado Raúl Colmenárez, ya identificado supra, presentó escrito de informes ante esta instancia, bajo los siguientes términos:

Que en cuanto al pronunciamiento al fondo de la controversia, comparte en todas y cada una de sus partes lo expresado por el Juez a quo.

Que los términos de la sentencia, no hacen mas que compartir el criterio que fue expuesto en el escrito de contestación de la demanda, cuando al respecto se trajeron a colación el contenido de varios artículos contenidos en el Código Civil venezolano vigente que corroborar lo sustentado por el Juez a quo, como lo son los artículos 1143 y 1144.

Finalmente, solicita sea confirmada la sentencia dictada, manteniendo la condenatoria al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2010, por el abogado Ricardo Díaz, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luís Enrique Sánchez, ambos plenamente identificados; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

Así pues, este Juzgado tras verificar que la parte demandante no presentó escrito de informe alguno, pasa a revisar la sentencia apelada, considerando lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2010, Exp. AA20-C-2009-000700, precisó lo siguiente:

“El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.
De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de este Juzgado)


En corolario con lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo controvertido del asunto, sólo a lo que resultó en primera instancia decidido en perjuicio del único apelante, vale decir, del ciudadano Luís Enrique Sánchez, como demandante en el juicio de nulidad de contrato, cuyo recurso de apelación fue oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de julio de 2010; pues las defensas de la parte demandada declaradas sin lugar, por las circunstancias descritas, no son objeto de revisión en la presente decisión.

De forma que, se constata que la sentencia recurrida se basó en que “(…) no pueden ser impugnados, por defectos de sus cualidades mentales, los actos realizados por una persona después de su muerte, a menos que conste que se hubiere promovido antes de su muerte la correspondiente interdicción (…)”.

En tal sentido, la normativa citada por el Juzgado a quo, para decidir el presente asunto, vale decir, el artículo 406 del Código Civil establece lo siguiente:


“Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defectos de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugna”

De tal forma, aparece evidente del significado propio de las palabras, según la regla del artículo 4 eiusdem (“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”), que la intención del legislador, está dirigida a evitar que después de la muerte de una persona, pretendan sus herederos anular las obligaciones que contrajo, fundados en que el causante se hallaba en un estado de debilidad, intelectualmente hablando, cuando las contrajo.

No obstante a ello, sólo en dos hipótesis lo permite el legislador, los cuales se circunscriben a lo siguiente:

1) Cuando antes de la muerte se hubiese promovido la interdicción, de forma que sus principales efectos son que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, quedando sometido a tutela; y

2) Cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo, es decir, que revele palmariamente que el contratante no lo pudo celebrar sino por un estado de enajenación mental.

Así que, partiendo de esos dos únicos supuestos de procedibilidad de la acción el Tribunal hace las consideraciones que siguen:

Primero, no consta de autos que contra la de cujus Carmen María Sánchez se hubiese propuesto en algún momento antes de su muerte un juicio de interdicción.
En segundo lugar, respecto al supuesto referente a que “(...) la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne”, se aprecia del contrato objeto de la presente solicitud de nulidad, que ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, la ciudadana Carmen María Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 2.037.069, le da “(…) en venta pura, simple, real, efectiva perfecta e irrevocable (…)”, a la ciudadana Carmen Cecilia Sánchez de Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.064, de un inmueble ubicado en el Bloque Nº 8, Edificio “C”, Piso 1, distinguido con el Nº 2 del denominado “Conjunto Residencial Patarata I (Sector Oeste)”, al Noreste de la ciudad de Barquisimeto; cuyos linderos generales del edificio son los siguientes: NORTE: Con fachada “A” del edificio en veinte punto veinte metros (20,20 Mts.); al SUR: Con fachada “B” del edificio en veinte punto veinte metros (20,20 Mts.); al ESTE: Con fachada “C” del edificio en veintiuno punto ochenta metros (21,80 Mts.); al OESTE: Con fachada “D” del edificio en veintiuno punto ochenta metros (21,80 Mts.). Inmueble con una superficie de construcción de sesenta y un metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (61,71 Mts.2) aproximadamente; cuyo precio de venta se corresponde con la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), actuales cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00).

En tal sentido, concluye este Juzgado que del contrato referido, no se desprende elemento alguno que haga prueba sobre la enajenación mental alegada por el demandante para instaurar la presente acción. Aunado al hecho que de que el demandante tampoco hizo alusión a ello.

Así, este Juzgado constatando de autos que el demandante para solicitar la nulidad del contrato de venta suscrito entre las ciudadanas Carmen María Sánchez, y Carmen Cecilia Sánchez de Ramos, plenamente identificadas supra, por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2006, sostiene que su hermana, ciudadana Carmen Cecilia Sánchez “(…) se valió de maniobras fraudulentas para engañar a [su] madre e inducirla al error para que (…) celebrara la venta (…)” puesto que su madre “(…) para el momento de otorgar el referido documento, se encontraba convaleciente, padeciendo los sufrimientos de la enfermedad que la agobiaba y que generaban en ella dolencias, lapsus mentales-entre otras- y que [su] hermana manipuló y se aprovechó para que firmara (…)”; debilidad mental que no fue demostrada en forma alguna ni ante el Juzgado a quo, ni ante este Órgano Jurisdiccional, con los medios idóneos establecidos en la Ley pues uno de los sujetos contratantes falleció antes de la interposición de la presente demanda; por lo que es forzoso concluir que la presente demanda no puede prosperar; pues mal podría el ciudadano Luis Enrique Sánchez solicitar en los términos planteados la nulidad del contrato celebrado por su difunta madre.

Tal declaratoria exime a este Juzgado de entrar a revisar los restantes argumentos, pues al no verificarse los requisitos legales para solicitar la nulidad de un contrato celebrado por una persona que falleció, cuando el alegato utilizado es la debilidad intelectual, resulta no relevante entrar a revisar los argumentos explanados por el demandante para solicitarla.

Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2010, por el abogado Ricardo Díaz, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luís Enrique Sánchez, ambos plenamente identificados; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ; contra la ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ DE RAMOS, ambos identificados supra.

En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha en fecha 02 de julio de 2010, declarando sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de julio de 2010, por el abogado Ricardo Díaz, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luís Enrique Sánchez, ambos plenamente identificados; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ; contra la ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ DE RAMOS, ambos identificados supra.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez a quo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales.