REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000283

En fecha 30 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, por el abogado Marino Vaccari San Miguel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.808, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IVEMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1º de junio de 2001, bajo el Nº 02, Tomo 23-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Nº 249/09, de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 2 de agosto de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 30 de junio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que no es cierto que el trabajador Amado Antonio Camacaro, ya identificado, haya adquirido o se le haya agravado de alguna manera, la enfermedad que se dice sufre, de acuerdo con la Certificación impugnada.

Que el 15 de julio de 2009, el ciudadano Juan Carlos Rivero, funcionario adscrito a la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, procedió según la orden de trabajo signada con el Nº LAR-09-0424, de fecha 3 de junio de 2009, a realizar una inspección de investigación como consecuencia de la consulta de evaluación médica, que solicitó el ciudadano Amado Antonio Camacaro, de oficio soldador, titular de la cédula de identidad Nº 2.384.126, por presentar sintomalogía de enfermedad de presunto origen ocupacional.

Que en el informe levantado por el mencionado funcionario, la descripción de las labores efectuadas por el trabajador son muy generales, sin especificar cuáles eran los movimientos o posiciones, las manipulaciones de carga y las sobrecargas posturales que hacía el trabajador al momento de soldar, que fueran capaces de producirle la hernia discal que hipotéticamente padece.

Que el acto administrativo que se impugna carece de causa válida y es arbitrario al basarse en elementos que no son ciertos, que no están demostrados fehacientemente en autos, por lo que solicita su nulidad y la suspensión de sus efectos, ante la posibilidad real e inminente de ser condenada su representada al pago e una indemnización fundamentada en un documento administrativo viciado de nulidad.

Que resulta de imperiosa necesidad suspender los efectos del acto, ya que de condenarse la empresa en el juicio que por supuesta enfermedad profesional ha incoado el ciudadano Amado Antonio Camacaro, con anterioridad al pronunciamiento en el presente procedimiento, nadie resarciría a la empresa por las indemnizaciones condenadas a cancelar al trabajador, ya que es un hecho notorio que una vez que su mandante le haya cancelado al trabajador demandante las sumas de dinero que en definitiva llegare a ordenar el tribunal, este no podría responder económicamente con el contenido de una futura decisión judicial al respecto, causándole a su representada una pérdida económica indebida, por lo que sin lugar a dudas que se encuentran cubiertos los extremos de Ley para la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia recurrida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que la parte actora alude en su escrito libelar a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

En virtud de ello, cabe señalar en principio que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En el caso en particular la parte actora solicita indistintamente medida cautelar innominada y suspensión de efectos, no obstante, entiende este Juzgado, conforme a lo expuesto por la parte actora a través de su escrito, que se trata de una solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Ello así, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora si bien no especificó lo correspondiente al fumus boni iuris y al periculum in mora, alegó que una vez que su mandante le haya cancelado al trabajador demandante las sumas de dinero que en definitiva llegare a ordenar el Tribunal, este no podría responder económicamente con el contenido de una futura decisión judicial al respecto, causándole a su representada una pérdida económica indebida, por lo que sin lugar a dudas que se encuentran cubiertos los extremos de Ley para la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia recurrida. No obstante, observa este Juzgado no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, el solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

Este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Aunado a lo anterior cabe destacar que no se señaló ni demostró ningún elemento del cual pueda desprenderse la presunción de buen derecho, por lo que este Tribunal, dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, siendo forzoso declarar la misma improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Marino Vaccari San Miguel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.808, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IVEMA, S.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Nº 249/09, de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte recurrente conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales

Publicada en su fecha a las 09:10 a.m.

La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 09:10 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales