REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-O-2010-000319



En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edgardo González Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.351, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO NEGRIN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.953.959, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual confirma en apelación la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2000, por el Juzgado Tercero de Municipio (previamente Juzgado Segundo de Parroquia) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2010, es recibido en este Juzgado el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 15 de diciembre de 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 23 de octubre de 1998, su representado fue demandado por acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento que interpusiera la ciudadana Rosa Gómez De Vivas, ante el Juzgado Tercero de Municipio (previamente Juzgado Segundo de Parroquia) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó sentencia en fecha 08 de junio de 2000, y contra la cual su representado ejerció el recurso de apelación en fecha 20 de noviembre de 2000.

Que el conocimiento en segunda instancia correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, el cual en fecha 14 de mayo de 2001, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar de la sentencia al Municipio Iribarren del Estado Lara, y posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2001, el Tribunal de alzada dicta sentencia definitiva con relación al recurso de apelación interpuesto.

Que en fecha 05 de abril de 2002, su representado ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, acción que fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de Menores de la Circunscripción del Estado Lara, y decidida en fecha 06 de mayo de 2002.

Que contra la decisión dictada en el procedimiento de amparo constitucional, la ciudadana Rosa Gómez De Rivas, ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2003.

Que en fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se trasladó y constituyó en la sede del Restaurante Los Faroles, a los fines de dar cumplimiento a la ejecución de desalojo inmobiliario, por el incumplimiento de la transacción judicial atribuido a su representado.

Que “…el ciudadano ANTONIO NEGRIN no solamente ha demostrado ser durante toda la etapa del viciado proceso que denunciamos, no solamente concesionario y efectivo pisatario respectivamente, de las parcelas señaladas en la demanda como “unidas” írritamente a los efectos de dicha acción, sino que además es propietario legítimo de la extensión de terreno de origen ejidal, respecto al cual la demandante ROSA GÓMEZ DE RIVAS no ha podido probar ni podrá probar nunca, ningún título o documento que acredite negocio jurídico de ninguna naturaleza que haya sido realizado con el Municipio Iribarren.”.

Que su representado “…alegó y demostró la inexistencia opere lege del contrato de arrendamiento, sin que el juez mostrara la menor señal de considerar la tutela judicial efectiva del derecho (…) Así mismo, una y otra vez el demandado ANTONIO NEGRIN alegó y demostró la titularidad sobre las bienhechurías desarrolladas, totalmente distintas a las que la propia demanda señala existían sobre las parcelas…”.

Que “…La demandante arrendaticia ROSA GÓMEZ DE RIVAS, en el caso negado que lo fuera, perdió todo derecho o cualidad de accionante sobre la parcela demandada. Si al inicio del juicio el contrato de arrendamiento era inexistente opere lege, mucho más inexistente lo es ahora que la parcela es propiedad privada del ciudadano ANTONIO NEGRIN…”.

Denunció como violaciones constitucionales, el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, el derecho al debido proceso y el derecho a la no confiscación.

Solicitó la suspensión cautelar de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Finalmente, solicitó “…la urgente e inmediata restitución de los derechos conculcados, (…) una restitución que solo (sic) es posible con la suspensión inmediata de dichas sentencia y su nulidad definitiva. La decisión final debe declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia, así como la nulidad de la sentencia del Juzgado Tercero de Municipio confirmada por aquel (sic), ordenándoseles producir nuevas decisiones que atiendan la protección de los derecho constitucionales…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.

En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva de última instancia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2001, en el marco de un proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, razón por la cual este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. Así mismo, se advierte que en virtud de tratarse la presente causa de una acción de un amparo constitucional contra decisión judicial, se deberán observar igualmente los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra “…la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha veinticinco de octubre del dos mil uno (25/10/2001) que confirma la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Municipio (previamente Juzgado Segundo de Parroquia), de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”, por considerar que se infringieron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, el derecho a la propiedad, el derecho a la no confiscación.

Respecto a la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Los anteriores supuestos son necesarios para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional que se interponga contra el acto jurisdiccional que se señala como lesivo a derechos y garantías constitucionales; no obstante, al igual que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, el amparo constitucional está sujeto al cumplimiento previo de condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En relación a las causales de admisibilidad en materia de amparo, las mismas se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo y de los recaudos acompañados al mismo, se puede evidenciar de manera inequívoca que el objeto de la presente acción lo constituye la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se confirmó la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2000, por el Juzgado Tercero de Municipio (previamente Juzgado Segundo de Parroquia) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este sentido, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, de donde se desprende lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
…omissis…”.

Así pues, de las formas de consentimiento ante las eventuales lesiones a derechos o garantías constitucionales reguladas por la anterior disposición, tenemos aquel que es expreso y que se produce por el transcurso de cierto tiempo sin que la parte interesada haya activado el Órgano Jurisdiccional para obtener el reestablecimiento de sus presunta situación jurídica infringida deriva de una norma constitucional.
El lapso de seis (06) meses, que contempla el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido entendido y aplicado como un lapso de caducidad, es decir, una lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, salvo que se trate de denuncias cuya infracción afecte el orden público o las buenas costumbres, a lo cual valdría decir que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbre.

Ello es así, pues ha estimado conveniente nuestro legislador que la acción de amparo constitucional no pueda operar indiscriminadamente en cualquier tiempo y por simple capricho de la parte interesada, pues se requiere igualmente que las partes tengan seguridad jurídica sobre los pronunciamientos que emiten lo órganos de administración de justicia en aquellos asuntos que le han sido sometidos a su conocimiento.

En el presente asunto, el acto señalado como lesivo a los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, se produjo en fecha 25 de octubre de 2001, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerciera el hoy accionante en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento; por lo tanto, desde la fecha en que se causó la presunta lesión de los derechos constitucionales denuncia por la parte accionante, a saber, el 25 de octubre de 2001, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la cual ocurrió en fecha 15 de diciembre de 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses, para que el quejoso interpusiera en tiempo hábil su pretensión, y que al no hacerlo dentro de dicho lapso se entiende que devino una perdida de urgencia inmediata en la necesidad del reestablecimiento del derecho o garantía constitucional señalado como vulnerado.

Ahora, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta sin que pueda declararse la caducidad de la acción, cuando de las delaciones expuestas se puede inferir la existencia de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: Joao Campolargo), señaló lo siguiente:

“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…” (Resaltado añadido).


En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.

Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar, se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, son los relativos al debido proceso, el derecho a la propiedad, el derecho a la no confiscación consagrados en los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.

En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en lo términos en que han sido invocados por la parte accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante y sobre los derechos para los cuales aquéllos invocaron una tutela constitucional urgente. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso, que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, manteniéndose así incólume la extinción o pérdida del derecho para accionar en amparo, en virtud de haber ocurrido la causal establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, y si bien la sola causal advertida supra es suficiente para sostener la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, no escapa a este Juzgado el señalamiento realizado por la parte accionante al indicar que contra el mismo fallo objeto de la presente acción, ya había ejercido en fecha 05 de abril de 2002, una acción de amparo constitucional, en la cual se agotaron todas las instancias, lo que a todo evento viene a ratificar la inadmisibilidad de esta acción, pues se puede evidenciar que la parte accionante ya hizo uso y agotó todos lo medios ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico consagra, aunado a que de la simple lectura del escrito libelar de amparo, se puede constatar que la parte accionante pretende que este Juzgado actuando en sede constitucional revise los mismos alegatos que presentó durante la primera y segunda instancia ordinaria, así como las dos instancias que ya había agotado mediante la vía extraordinaria de amparo.

Finalmente, respecto a la reiterada delación de fraude procesal, debe señalar este Juzgado que existen vías ordinarias para obtener un pronunciamiento que determine la procedencia de esta institución procesal. (Vid. Sentencia No. 2749 del 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Cerro Verde y sentencia No. 941 del 16 de mayo de 2002, caso: Magali Carrizazo).

En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional en base a las consideraciones anteriormente expuestas, y luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el presente expediente, y las denuncias constitucionales invocadas por la parte accionante, concluye que resulta forzoso declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edgardo González Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.351, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO NEGRIN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.953.959, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual confirma en apelación la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2000, por el Juzgado Tercero de Municipio (previamente Juzgado Segundo de Parroquia) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por considerar que la presente acción no es temeraria.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas






La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales