REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2009-000966
En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 0900-2306, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Daniel López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.918, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLADYS LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. 3.856.039, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2009, por medio del cual declara con lugar la demanda por resolución de contrato, en el asunto principal Nro. KP02-V-2008-001858, interpuesta por el abogado Carlos Gonzalo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.093, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOB C. MENDOZA A., titular de la cédula de identidad Nº 3.050.224, contra la ciudadana Gladys Landaeta, antes identificada.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, el 30 de septiembre de 2009, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente el acto de informes.
En fecha 13 de diciembre de 2010, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita por una parte, la ciudadana Gladys Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.039, asistida por la abogada Aymara Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706, parte demandada; y por la otra, el abogado Carlos Sánchez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.093, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Job Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 3.050.224, parte demandante.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 13 de diciembre de 2010, las partes intervinientes en el presente juicio, presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:
“…se ha convenido en la celebración de una “TRANSACCIÓN JUDICIAL para poner fin a todo proceso judicial existente (…) Dicho acuerdo se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: “LA DEMANDADA” hace formal entrega del inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, (Primera Etapa), signada la parcela de terreno con el No. 77 de la calle 2-A, anteriormente calle 3, en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino, del Estado Lara (…) a “EL DEMANDANTE” quien formalmente lo recibe, con la presente entrega se da por cumplida en su totalidad la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2009 y ratificada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 27 de mayo de 2010, asunto Nº KP02-R-2009-000966. SEGUNDO: “EL DEMANDANTE” en virtud de la entrega voluntaria del inmueble objeto de la presente demanda e identificado en la cláusula anterior exonera totalmente a LA DEMANDADA” del pago de costas, costos, honorarios profesionales de abogados, gastos de juicio y cualquier otro gasto que pudiese haber incurrido de manera directa o indirecta con el presente juicio. TERCERO: En virtud de todo lo anterior “LAS PARTES” dan por terminado el presente procedimiento, solicitando al Tribunal que se sirva homologarlo y ordenar el archivo de la causa…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.
En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Respecto al abogado Carlos Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.093, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Job Mendoza, parte demandante, se desprende que actúa con el carácter y facultades conferidas mediante poder que corre inserto al folio nueve (9) del expediente, en donde consta facultad expresa para transigir; y en relación a la ciudadana Gladys Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.039, en su condición de parte demandada, asistida por la abogada Aymara Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706, se evidencia que la mismo actúa directamente con el carácter procesal correspondiente, todo lo cual demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.
En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por la ciudadana Gladys Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.039, asistida por la abogada Aymara Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706, parte demandada; y por el abogado Carlos Sánchez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.093, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Job Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 3.050.224, parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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