REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH03-X-2010-000142


En fecha 22 de diciembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición en la acción de ejecución de hipoteca interpuesta por los abogados César Igor Bruito D`apollo y Julio César Zambrano Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.266 18.918, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como sociedad civil mediante act inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, tomo sexto, protocolo primero, y transformada en compañía anónima según inscripción realizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el Nº 37, tomo 14-A, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2001, bajo el Nº 22, folio 307, tomo 46-A, representada por el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 7.427.184.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 12 de noviembre del 2010, suscrita por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 12 de noviembre del 2010, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió para conocer de la acción de ejecución de hipoteca, con fundamento en lo siguiente:

“…la inhibición constituye una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal y doctrinaria, y como quiera que en criterio del infrascrito las causales contempladas en el mencionado artículo 82 no pueden ser tenidas a título taxativo, pues por encima de ellas, debe el sentenciador garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y expresar con sus ejecutorias la garantía de un juez imparcial.
Así las cosas y una vez revisadas las actuaciones que anteceden, muy especialmente la pretensión traída a estrados, mediante la cual se pretende el cobro de unas cantidades de dinero, en la que figura como litisconsorte pasivo el ciudadano JESUS ARCANGEL VARGAS GUERRA, demandado éste que es conocido por mi persona y el cual he visitado con anterioridad. Dicha causal fue invocada en el asunto KP02-M-2009-000278 la cual ya fue declarada con lugar como se evidencia de copia certificada de sentencia que anexo a la presente.
Y como quiera que para evitar situaciones que afecten el ánimo que pudiera tener este Sentenciador a la hora de decidir el presente asunto, lo cual me impide a hacerlo de una manera objetiva; y que en caso de hacerlo, pueda alguna de las partes inferir parcialidad de este sentenciador en el conocimiento de la causa, con ocasión a lo que me inhibo de seguir conociendo en este proceso.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribuna Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se fundamenta en lo siguiente:

“…una vez revisadas las actuaciones que anteceden, muy especialmente la pretensión traída a estrados, mediante la cual se pretende el cobro de unas cantidades de dinero, en la que figura como litisconsorte pasivo el ciudadano JESUS ARCANGEL VARGAS GUERRA, demandado éste que es conocido por mi persona y el cual he visitado con anterioridad...”.

De lo anterior, se desprende que el Juez inhibido no invoca ni apoya su inhibición es una de las causales establecidas en la norma adjetiva, pero señala que la misma obedece por las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acompañando a su acta de inhibición copias certificadas sentencia interlocutoria dictada en el asunto KH03-X-2009-000105, donde se evidencia la precedente inhibición respecto al referido ciudadano, la cual fue declarada con lugar.

En efecto, si bien el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de causales que deben ser apreciadas al momento en que el juez o algún otro funcionario judicial manifiesten su indisposición de seguir conociendo determinada causa, no se puede obviar el carácter constitucional de ciertos principios, tales como, imparcialidad, transparencia y responsabilidad en la sana y correcta administración de justicia por parte de sus operadores; por lo que, si en determinada oportunidad se está en presencia de un motivo que objetivamente considerable haga establecer siquiera la presunción razonable respecto al quebrantamiento de aquéllos principios fundamentales, su no adecuación a las causales previstas en el referido artículo 82, no puede se obstáculo para que el jurisdicente manifieste encontrarse impedido para conocer de cierta causa, pues siempre quedará a salvo el derecho de la parte contra quien obra la inhibición, de ejercer el correspondiente allanamiento.

Así mismo, cabe precisar que en relación a la inhibición plateada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

II
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria Temporal,


Paola Bernal Morales