REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 31 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000108
ASUNTO : KP11-P-2011-000108


ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: MILAGROS DEL VALLE MILLANO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: CRUZ MARIA RIVERO VARGAS

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, en la causa penal en la cual se encuentra investigado el ciudadano CRUZ MARIA RIVERO VARGAS, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en fecha 19/08/2010, cuando funcionarios adscritos a la Unidad estatal de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia Transito Terrestre, identificados en actas, quienes fueren designados para practicar la experticia de reconocimiento al vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-60, Color Azul, Placas: 214KAP, AÑO: 1976, Clase camión, Serial de Carrocería CCE62FV202739, presentado por el ciudadano CRUZ MARIA RIVERO VARGAS, y el cual fuere retenido, por cuanto, presuntamente se encontraba involucrado en el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, ordenando el ente fiscal la apertura de la correspondiente investigación por el mencionado delito, el cual se encuentra establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, procediéndose a la retención de dicho vehículo.

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano CRUZ MARIA RIVERO VARGAS, por el delito ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública, el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la experticia de reconocimiento, realizada por los funcionarios de la Unidad estatal de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia Transito Terrestre, se determinó que los seriales son originales.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que en lo atinente al Sobreseimiento de la causa, efectivamente no constan en autos elemento alguno que permitan precisar la responsabilidad penal del ciudadano CRUZ MARIA RIVERO VARGAS, identificados en actas, en la ejecución del delito por el cual se inició persecución penal, tomando en consideración que el resultado de la experticia antes señalada, el vehiculo presentó los seriales originales, siendo entregado a su propietario, en tal sentido, considera esta Juzgadora, que no ha quedado demostrado fehacientemente la ejecución de algún acto contrario a derecho por parte del prenombrado ciudadano, ya que en autos no se verifica actuación alguna que haga posible la exigencia de responsabilidad penal a través del proceso penal, por lo que de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las actas que integran la presente, se desprende la razonable acepción de que el hecho objeto del presente no se realizó, haciéndose indispensable declarar procedente la solicitud presentada por el Ministerio Publico atinente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al prenombrado ciudadano, por las razones ya indicadas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CRUZ MARIA RIVERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.768.781, suficientemente identificado en actas, presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no surgen los elementos necesarios que permitan determinar la comisión de hecho punible. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO