REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000453
ASUNTO : KP11-P-2011-000453


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DEFENSA Nº 3 GABRIEL PÉREZ.
IMPUTADOS: YORBY ELIECER CIBRIAN CIBRIAN
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGA


Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral, contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano YORBY ELIECER CIBRIAN CIBRIAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.249.854, 22 años, fecha de nacimiento: 28-02-1988, nacido en Carora Estado Lara, hijo Maria Auxiliadora Cibrian y Pablo Antonio García, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, grado de instrucción: 1er grado, Residenciado en: Altoreyes sector el yabal, calle Jacobo Curiere, casa sin numero de color azul, cerca de la bodega de Aparicio, y a 7 casas de la medicatura forense, Carora Estado Lara, Teléfono: 0426-3090350, (mama) 0252-4220157 y 0426-7533362, 0426-1541137, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, contenido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, (Precalificación Fiscal), el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en este municipio, audiencia en la cual se decidió el procedimiento ordinario de la causa, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En fecha 26 de enero de 2011, siendo las 9:20 a.m., se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento y medida de coerción, cuya exposición efectuó en sala, contra el prenombrado ciudadano.
Iniciado el acto convocado, celebrado dentro del lapso legal pertinente, previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YORBY ELIECER CIBRIAN CIBRIAN, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en este municipio, quienes se trasladaron a la residencia del prenombrado imputado, por cuanto presuntamente los funcionarios se encontraban en comisión por la uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a trasladarse a la residencia del mencionado imputado, a quien le fue realizada la inspección corporal en su dirección de habitación, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y , presuntamente, le fue incautado en el bolsillo del pantalón que portanba una caja de fosforo de color amarillo, marca caribe, contentiva de diez pitillos contentivos a su vez de un polvo de color beige, de presunta droga, procediendo a su aprehensión e identificación y asimismo a tomar unos objetos tales como una plancha, un secador de cabello y una cadena, todos descritos en actas, los cuales según el contenido del acta se encontraban a un lado de la puerta, siendo colocado a disposición del despacho fiscal, imputándole el delito de POSESION ILICTA DE DROGA, contenido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente le fuese impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 3 del mencionado texto adjetivo penal, con presentaciones cada quince días ante este Circuito Judicial Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado YORBY ELIECER CIBRIAN CIBRIAN, manifestó, libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, manifestó: “esta defensa revisión del las actas de puede ver que los funcionarios actuaron dentro de la vivienda sin estar autorizado por el tribunal sin hacer alusión al articulo 210 del COPP, lo que hace presumir que es certera lo queme manifestó mi representado que se trata de un procedimiento amañado, es decir el afan de querer realizar el procedimiento ilegal es igual de este caso a quererle atribuir a mi representado una droga que no detentaba, de manera que viendo así violado las garantías legales y constitucionales solacitos sea anulado el presente procedimiento y se acuerde la libertad plena porque no hay motivos para continuar este proceso, de considerar una medida sea cada vez que el tribunal lo requiera en virtud que el mismo tiene residencia fija, en virtud que el mismo manifestó trabajar en el campo, es todo”.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la Victima o por el clamor publico, entre otros supuestos.
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
En este orden, se observa que en el procedimiento contenido en las actuaciones escritas, expuestas oralmente, y a través del cual fuese aprehendido el imputado de marras se cumplió parcialmente con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, ello por cuanto el prenombrado imputado, una vez aprehendido es llevado al Ministerio Público, quien lo presenta al órgano jurisdiccional, sin embargo, tal como ha sido observado por este Despacho, en el acta de aprehensión por flagrancia, inserta al folio 05, suscrita por el Detective Marcos López y Agente Delver Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, que contiene el procedimiento de aprehensión y de actuaciones relacionadas con los hechos ocurridos, no se evidencia los motivos por los cuales dichos funcionarios se trasladaron a la residencia del imputado de marras, sin que mediara orden de aprehensión alguna por parte de un Tribunal, ni en modo alguno presentaran una justificación para el ingreso a la vivienda del hoy imputado, toda vez que tampoco fue autorizado su ingreso al inmueble mediante orden de registro de morada, violentando así las disposiciones legales y constitucionales, siendo procedente en consecuencia acoger el pedimento de la defensa, y en tal sentido, anular la detención, conforme al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un acto que no es susceptible de saneamiento.
Ahora bien, no obstante del contenido de las actas se destaca que en el asunto que nos ocupa en las referidas actas aparece la existencia de un hecho punible de acción pública, que no está prescrito, y he allí el nacimiento de la acción penal y la atribución del Ministerio Público como titular de ella, por lo que éstas son válidas en cuanto al contenido donde, presuntamente, le fue encontrado en el bolsillo del pantalón una caja de fósforos, descrita en actas, contentivos de diez pitillos, a su vez contentivos de color beige, el cual luego de la prueba de orientación se determino que el mismo posee un peso bruto de cero coma nueve (0,9 gramos), con un peso neto de cero coma cuatro (0,4 gramos), que resultó ser positiva de la droga conocida como COCAINA, actuación que da lugar al inicio de la investigación penal respectiva, que solo es dable al Despacho Fiscal, y no depende de la libertad plena o medida cautelar que pueda decretarse al imputado de actas, lo que lleva a negar la petición de la Defensa, relacionada con la libertad plena fundamentada por cuanto, en su criterio, no hay motivos para continuar este proceso, y tal como ha sido solicitado por el ente fiscal, en el presente asunto debe decretarse el PROCEDIMIENTO ABREVIADO contenido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su limite máximo, conforme a la citada disposición, en el delito que ha sido señalado por la representación fiscal como POSESION ILICITA DE DROGA, contenido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, (Precalificación Fiscal), ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.
En cuanto a la solicitud fiscal de imposición de la Medida Cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince días, considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, razón por la cual considera quien juzga que el pedimento realizado por la Vindicta Publica, atinente a la imposición o decreto de medida cautelar, pueden ser satisfechos con la medida de coerción contenida en el numeral 9, articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado YORBY ELIECER CIBRIAN CIBRIAN, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose parcialmente el pedimento realizado por la Defensa en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del texto adjetivo penal, ya referida, debiendo comparecer las veces que sea requerido por este Juzgado o el ente fiscal, para lo cual deberá ser debidamente citado, toda vez que se hace necesario mantener al prenombrado imputado al presente proceso seguido contra su persona, debiendo mantener actualizados los datos atinentes a su domicilio, ello en consonancia con lo establecido en los artículos 126 y 127 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YORBY ELIECER CIBRIAN CIBRIAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.249.854, 22 años, fecha de nacimiento: 28-02-1988, nacido en Carora Estado Lara, hijo Maria Auxiliadora Cibrian y Pablo Antonio García, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, grado de instrucción: 1er grado, Residenciado en: Altoreyes sector el yabal, calle Jacobo Curiere, casa sin numero de color azul, cerca de la bodega de Aparicio, y a 7 casas de la medicatura forense, Carora Estado Lara, Teléfono: 0426-3090350, (mama) 0252-4220157 y 0426-7533362, 0426-1541137, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, contenido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por violación de las disposiciones legales y constitucionales contenidas en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 190 y 191 del texto adjetivo penal, negándose el pedimento del Ministerio Público en la audiencia oral. SEGUNDO: A solicitud Fiscal, se declara con lugar la prosecución de la investigación seguida por el procedimiento abreviado y en consecuencia se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer este tribunal acoge el pedimento de la Defensa, y en consecuencia se le impone la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comparecer las veces que sea requerido por este Juzgado o el ente fiscal, para lo cual deberá ser debidamente citado, toda vez que se hace necesario mantener al prenombrado imputado al presente proceso seguido contra su persona, debiendo mantener actualizados los datos atinentes a su domicilio, ello en consonancia con lo establecido en los artículos 126 y 127 ejusdem. CUARTO: Notifíquese al Ministerio Publico, Defensa e imputado del contenido de la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO