REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000111
ASUNTO : KP11-P-2011-000111


JUEZ: ABOG: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
DENUNCIANTE: ZABALA CAMPOS ANDRY JOSE
SOLICITANTE: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ASUNTO: DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cual requiere la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano ZABALA CAMPOS ANDRY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.777.727, este órgano jurisdiccional en funciones de control, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
Se recibió ante la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2010, denuncia realizada por el prenombrado ciudadano contra la ciudadana ZUBEL YELITZA LOPEZ MELENDEZ, quien entre otras cosas manifestó: “voy a mi vivienda el día domingo, fecha 26/12/2010, cual fue mi sorpresa cuando llego y encuentro toda mi ropa personal, artefactos electrodomésticos dañados y quebrados…”

Ahora bien, el pedimento realizado por la Vindicta Pública esta fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la ultima disposición señala “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
En igual sentido, los artículos 11 y 24 del texto adjetivo penal, hacen referencia, el primero, en cuanto a la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y la segunda en cuanto a que dicha acción debe ser ejercida por el ente fiscal de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento.
En este sentido, se observa que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 301 del texto adjetivo penal, toda vez que, como ya se indicara, es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal establecido en el articulo 473 del Código Penal Venezolano Vigente, esto es el delito de DAÑOS A COSAS, considerando que no obstante dicha disposición prevé el enjuiciamiento para el tipo penal señalado a instancia de parte, requiriendo la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del texto adjetivo Penal, así como la notificación al denunciante.
Ahora bien, el articulo 473 del Código Penal venezolano vigente, referido al delito de DAÑOS, señala la pena de prisión de uno a tres meses para quien haya destruido, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, el cual solo es posible a instancia de parte, observando del contenido de las actuaciones presentadas por el ente fiscal que hasta la presente fecha el denunciante no ha realizado ninguna actuación en tal sentido.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados constitutivos del tipo penal ya mencionado, cuyo enjuiciamiento solo es procedente a instancia de parte. Y ASI DE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la desestimación de la denuncia, que interpuso la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano ZABALA CAMPOS ANDRY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V V- 14.777.727, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento fiscal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ