REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000293
ASUNTO : KP11-P-2011-000293


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS
DEFENSA: ABG. GABRIEL PEREZ
IMPUTADO: NELVYS DAVID CAMACARO CAMACARO
DELITO: HURTO CALIFICADO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano NELVYS DAVID CAMACARO CAMACARO, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en horas de la tarde del día 18 de enero de 2011, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En esta misma fecha, siendo las 08:50 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en la misma fecha.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano NELVYS DAVID CAMACARO CAMACARO, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con ocasión a la denuncia que formuló la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MADRID, quien señaló que el prenombrado ciudadano ingreso en su residencia y sustrajo una cámara filmadora, descrita en actas, batería y un cable USB, todo lo cual se encuentra descrito en actas, imputándole el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente le fuese impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 3 del texto adjetivo penal, consistente en presentaciones ante este Juzgado cada quince días.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al imputado NELVYS DAVID CAMACARO CAMACARO, debidamente identificado e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que nada tenía que decir, acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional explicado.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “: Esta defensa solicita que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, y siendo que no hubo testigos solicito no se decrete la flagrancia por que la hora lo permitía, y solicito se le realice a mi defendido una valoración pquiatrica y se le decrete una medida cautelar de mayor amplitud a los fines de que mi defendido siga trabajando. Es Todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado NELVYS DAVID CAMACARO CAMACARO, identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de la prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fue objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado NELVYS DAVID CAMACARO CAMACARO, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Quince (15) días, negándose el pedimento de la Defensa en cuanto a un lapso de presentación superior al peticionado por el ente fiscal toda vez que el mismo reside en esta ciudad y la periodicidad acordada no influye en la actividad laboral que realiza, acogiéndose la solicitud formulada relacionada con la practica de la evaluación psiquiatrica, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar en consecuencia, designado al imputado de autos correo especial . Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado NELVYS DAVID CAMACARO CAMACARO, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 17.017.283 nacido en fecha 14-08-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mesonero, residenciado en la Urbanización Don Pio Rafael Alvarado, calle 3 vereda 6 casa Nº 8, a 200 metros del restaurant Doña Celina, casa azul con rosado, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0424-5573224, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Pena. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, no objetado por la Defensa, por las razones antes señaladas. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Quince (15) días, acogiéndose el pedimento fiscal, negándose la solicitud de la Defensa por las razones antes señaladas. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, Departamento de Psiquiatría, a los fines que le sea realizada la evaluación psiquiatrica solicitada por la Defensa, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO