REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000115
ASUNTO : KP11-P-2011-000115


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MISLAY ANDREINA MARTINEZ BASTIDAS
FISCAL AUX. 8ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKYS RAMOS
IMPUTADO: KEILY GABRIEL SERRADA BRITO
DEFENSA: ABG. LEPOLDO NAVAS
DELITO: ROBO AGRAVADO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano KEILY GABRIEL SERRADA BRITO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, actualmente recluido en el Hospital Dr Pastor Oropeza con sede en esta ciudad, motivado a las lesiones que sufriera, presuntamente, al momento en el cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a su aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, el día 08 del presente mes y año, audiencia en la cual se resolvió la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

El día 10 del corriente mes y año, siendo las 3:18 p.m., se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral a ser realizada en la misma fecha en la sede del referido centro asistencial, y por cuanto no se contaba con un medico en dicha institución, y el aprehendido de autos no se encontraba en condiciones para la celebración del acto, se ordenó a la dirección del mencionado hospital y a la Medicatura Forense , que con carácter de urgencia fuere remitida examen medico forense y estado de salud del ciudadano KEILY GABRIEL SERRADA BRITO, siendo remitido a este Despacho en fecha 13 de enero de 2011, dicho reconocimiento, así como la ampliación a dicho reconocimiento, de cuyo contenido se desprende que el mismo presentaba un riesgo latente en su estado de salud, por cuanto se encontraba conectado a un sistema de drenaje pulmonar por haber presentado complicación hermoneumotorax derecho como consecuencia de la herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Asimismo de actas se evidencia, que el día 18 de enero de 2011, se constituyo nuevamente el Tribunal, en presencia del representante fiscal, oportunidad en la cual no compareció el defensor privado Leopoldo Navas, quien fuere designado por la progenitora del aprehendido, siendo atendidos por el Dr Ali Fernandez, Director del Hospital Dr Pastor Oropeza, quien luego de la revisión que realizó al aprehendido KEILY GABRIEL SERRADA BRITO, así como de la historia medica, señalo que el mismo se encontraba estable, pudiendo celebrarse la audiencia, no obstante debía realizarse dentro de las instalaciones del mencionado hospital motivado al sistema de drenaje al cual se encontraba conectado, por lo que se procedió a fijar nueva fecha ante la ausencia de la Defensa Privada, quien se encontraba en la ciudad de Caracas, la cual tuvo lugar el día de hoy, con la debida autorización del medico de guardia, ello en atención al contenido de los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, previa imposición del contenido de las actuaciones por parte del aprehendido y su defensa, explicándole al primero de los nombrados el significado de la presente audiencia, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del prenombrado ciudadano, realizada el día 08 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, cuando el mismo se encontraba en el CDI, ubicado en la Urbanización Calicanto de esta ciudad, quienes realizaban un operativo con la finalidad de ubicar a las personas que momentos antes resultaron lesionadas producto de herida de arma de fuego, cuando ingresaron a un local conocido como “El Rey del Mondongo”, ubicado en esta ciudad, portando armas de fuego y, presuntamente, despojaron a los ciudadanos que se encontraban dentro del establecimiento antes nombrado, siendo lesionado a consecuencia de la herida que le produjera un funcionario del mencionado cuerpo de investigación que estaba departiendo dentro del mismo local, todo lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones que fueron presentadas a este Despacho, imputándole el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, precalificación fiscal, modificando oralmente el escrito presentado en el cual señala el delito de ROBO, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado KEILY GABRIEL SERRADA BRITO, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional que le fue explicado.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, se adhirió a la solicitud formulada por el Ministerio Público, relacionado con la imposición de la medida cautelar de detención domiciliaria, así como el procedimiento ordinario, solicitando finalmente copia de la presente causa.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado KEILY GABRIEL SERRADA BRITO, identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, colocado a disposición del Ministerio Público, toda vez que el mismo se encuentra recluido en el Hospital Dr Pastor Oropeza, por las razones antes indicadas, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, celebrándose la audiencia en esta misma fecha por cuanto el mismo no se encontraba en condiciones para la celebración el acto con anterioridad debido al estado de salud que presenta, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fue objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En igual sentido, atendiendo al pedimento de la representación fiscal, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, al cual se adhirió la defensa, considerando quien juzga que, el estado de salud que presenta el imputado KEILY GABRIEL SERRADA BRITO, ameritan de la asistencia de profesionales en esta materia, toda vez que el mismo se encuentra conectado a un sistema de drenaje pulmonar por haber presentado complicación hermoneumotorax derecho como consecuencia de la herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, por lo que se hace necesario, en atención al contenido del articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a la salud como derecho fundamental, la permanencia del imputado antes nombrado en las instalaciones del Hospital Dr Pastor Oropeza, hasta tanto sea ordenado su egreso por parte de dicho centro por parte del médico que lo asiste, permaneciendo bajo la custodia de la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a la orden de este Tribunal, debiendo la dirección de dicho centro asistencial remitir información sobre la evolución sobre el estado de salud del aludido imputado, oficiándose en consecuencia, y una vez egresado, el mismo deberá ser trasladado a su residencia ubicada en el Barrio La Romana, Calle Nicanor Graterol con calle Futura, casa sin número, a dos cuadras del Liceo Madre Emilia, Carora, Municipio Torres del estado Lara, ordenándose librar el acto de comunicación correspondiente al mencionado cuerpo policial, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al imputado KEILY GABRIEL SERRADA BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.929, natural de Carora - Estado Lara, fecha de nacimiento 26-07-1983, edad 26 años, domiciliado en Barrio La Romana, Calle Nicanor Graterol con calle Futura, casa sin número, a dos cuadras del Liceo Madre Emilia, Carora, Municipio Torres del estado Lara, teléfono 0416 -4436449, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual no fue objetada por la Defensa. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento fiscal y al cual se adhirió la Defensa, debiendo permanecer en la sede del Hospital Dr Pastor Oropeza, hasta tanto sea ordenado su egreso por parte de la Dirección del mencionado centro hospitalario, en atención al estado de salud que presenta, posterior a lo cual deberá ser trasladado a su domicilio arriba indicado, bajo la custodia de la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a quien se ordena oficiar. CUARTO: Ofíciese a la Dirección del Hospital Dr Pastor Oropeza, a los fines que remitan informa sobre la evolución del estado de salud del prenombrado imputado. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa, cursantes hasta la presente acta. SEXTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. MISLAY ANDREINA MARTINEZ BASTIDAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. MISLAY ANDREINA MARTINEZ BASTIDAS