REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001134
ASUNTO : KP11-P-2009-001134

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MISLAY ANDREINA MARTINEZ BASTIDAS
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENGERBERTH SIERRA DEFENSOR DEL IMPUTADO NÉSTOR ARDILA CELY Y ABG. ALEXANDER RIERA, DEFENSOR DEL IMPUTADO PORFIRIO ANDELFO MOYANO SARMIENTO
IMPUTADOS: NÉSTOR ARDILA CELY y PORFIRIO ANDELFO MOYANO SARMIENTO
DELITO: TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS.


Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 08/10/10 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos NÉSTOR ARDILA CELY, PORFIRIO ANDELFO MOYANO SARMIENTO, PEEDRO ORTEGA CONTRERAS y RICARDO SUAREZ LINDARTE, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar el día de hoy.

Iniciado el acto convocado, les fue informado a las partes que con relación a los imputados PEDRO ORTEGA CONTRERAS y RICARDO SUÁREZ LINDARTE, cuyas resultas de boletas de notificación practicadas por Alguacilazgo de San Cristóbal – Estado Táchira, indican la imposibilidad de ubicar a los referidos ciudadanos en la dirección que aparece en actas, evidenciándose igualmente que en varias oportunidades se ha diferido sin lograr su comparecencia a este acto por las razones antes señaladas, es por lo que este Tribunal ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, a los mencionados imputados, ordenándose igualmente la división de la continencia de la causa, ello a fin de no causarle perjuicio a los imputados, NÉSTOR ARDILA CELY y PORFIRIO ANDELFO MOYANO SARMIENTO, a quienes les fue explicado los derechos que le asisten en esta fase del proceso, procediendo de seguidas a ceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado, en el cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos el día 12 de agosto de 2009, cuando los funcionarios SM/1RA (GNB) MOGOLLON JOSE GREGORIO, SM/3RA (GNB) LUNA PARRA VIASMAR Y S/2DO (GNB) SANCHEZ CABRERA JOSE MANUEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, quienes se encontraban en el puesto de control ubicado en la Pastora, dejan constancia que observaron un vehiculo con las características que se señalan en actas, conducido por el ciudadano PORFIRIO ANDELFO MOYANO SARMIENTO, quien viajaba en compañía del ciudadano PEDRO ORTEGA CONTRERAS, indicándole al conductor del vehiculo que seria objeto de una revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar que en el interior del vehiculo se encontraban siete ciudadanos de nacionalidad china, identificados en actas, a quienes les fue solicitado la documentación legal correspondiente para transitar en el territorio nacional, manifestando los ciudadanos venezolanos, que los mismos no poseerla; así mismo, detrás del vehiculo que conducían, se dirigía otro vehiculo señalado en actas, el cual era conducido por el ciudadano NÉSTOR ARDILA CELY, quien viajaba en compañía del ciudadano RICARDO SUÁREZ LINDARTE, a quien igualmente les fue realizada una revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en el camarote del vehiculo en el cual conducía se trasladaba seis ciudadanos de procedencia extranjera (China), a quienes les fue solicitado la documentación legal correspondiente para transitar en el territorio nacional, manifestando el conductor del vehiculo no poseerla, siendo trasladados hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, e informado al Despacho a su cargo a los fines de dar inicio a la investigación correspondiente, procediendo a presentar el acto conclusivo ya mencionado, a los ciudadanos NÉSTOR ARDILA CELY, PORFIRIO ANDELFO MOYANO SARMIENTO, PEDRO ORTEGA CONTRERAS y RICARDO SUAREZ LINDARTE, ratificando la acusación contra los ciudadanos NÉSTOR ARDILA CELY y PORFIRIO ANDELFO MOYANO SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración. Así mismo, ratifico las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó el enjuiciamiento de los referidos imputados mediante la apertura a Juicio Oral y Público

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, a los imputados NÉSTOR ARDILA CELY y PORFIRIO ANDELFO MOYANO SARMIENTO, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados respondieron libres de presión, apremio y coacción, de forma separada de la siguiente manera: PORFIRIO ANDELFO MOYANO SARMIENTO No tengo nada que manifestar. Es Todo. Y NÉSTOR ARDILA CELY No tengo nada que manifestar. Es Todo”

En su oportunidad la Defensa Técnica, en la persona del ABOGADO. ALEXANDER RIERA , quien manifestó : esta Defensa quiere ventilar este hecho en juicio por cuanto hay una serie de hechos que es necesario debatirlos allá, como el paradero de las personas de nacionalidad China que supuestamente llevaban mis representados, no existe ningún registro inmigratoria, es por lo que esta etapa del proceso a una admisión de hechos cuando se deben ventilar los hechos en la etapa de juicio, asimismo solicito le sea ampliada el lapso de presentación de mis representados a presentaciones cada 45 días por cuanto son personas humildes y no poseen los medios económicos para trasladarse frecuentemente, ya que han cumplido con las presentaciones a cabalidad. Es Todo”.

Al hacer uso de su derecho el ABOGADO HENGERBERTH SIERRA, manifestó me opongo a la admisión de la acusación por cuando no existe diligencia por parte del Ministerio Público bien sea oficiando al SAIME o a otra institución para conocer la identidad y ubicación de los ciudadanos que supuestamente transportaban mis representados, asimismo de conformidad con lo establecido en el art. 262 del COPP solicito le sea ampliada el lapso de presentación de mis representados a presentaciones cada 45 días por cuanto son personas humildes y no poseen los medios económicos para trasladarse frecuentemente. Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos NÉSTOR ARDILA CELY y PORFIRIO ANDELFO MOYANO SARMIENTO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha en fecha 12 de agosto de 2009, cuando los funcionarios SM/1RA (GNB) MOGOLLON JOSE GREGORIO, SM/3RA (GNB) LUNA PARRA VIASMAR Y S/2DO (GNB) SANCHEZ CABRERA JOSE MANUEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, quienes se encontraban en el puesto de control ubicado en la Pastora, dejan constancia que observaron un vehiculo con las características que se señalan en actas, conducido por el ciudadano PORFIRIO ANDELFO MOYANO SARMIENTO, quien viajaba en compañía del ciudadano PEDRO ORTEGA CONTRERAS, indicándole al conductor del vehiculo que seria objeto de una revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar que en el interior del vehiculo se encontraban siete ciudadanos de nacionalidad china, identificados en actas, a quienes les fue solicitado la documentación legal correspondiente para transitar en el territorio nacional, manifestando los ciudadanos venezolanos, que los mismos no poseerla; así mismo, detrás del vehiculo que conducían, se dirigía otro vehiculo señalado en actas, el cual era conducido por el ciudadano NÉSTOR ARDILA CELY, quien viajaba en compañía del ciudadano RICARDO SUÁREZ LINDARTE, a quien igualmente les fue realizada una revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en el camarote del vehiculo en el cual conducía se trasladaba seis ciudadanos de procedencia extranjera (China), a quienes les fue solicitado la documentación legal correspondiente para transitar en el territorio nacional, manifestando el conductor del vehiculo no poseerla.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como los imputados por el Despacho Fiscal a los ciudadanos NÉSTOR ARDILA CELY y PORFIRIO ANDELFO MOYANO SARMIENTO, antes identificados, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, razón por la cual se niega el pedimento de la Defensa en cuanto a la no admisión del escrito acusatorio, en el presente asunto seguido a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en: Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes, quienes practicaron la detención de los acusados. Así como las Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, todas y cada una cursantes a la presente causa y descritas en el escrito acusatorio cursante a los folios 02 al 08 de la segunda pieza de la causa.

3.- Se declara CON LUGAR la solicitud de solicitud formulada por la Defensa, relacionada con la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose extensiva a partir de la presente fecha a cada cuarenta y cinco días, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado en funciones de Juicio correspondiente, al constatar que los referidos acusados han dado cumplimiento a las presentaciones impuestas y asimismo se han comparecido a los llamados realizados por este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos PORFIRIO ANDELFO MOYANO SARMIENTO, venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, titular y portador de la cédula de identidad Nº V-10.192.555, fecha de nacimiento 30-12-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, Grado de Instrucción Egresado de la marina Mercante, residenciado en la Calle 6, Sector 6, casa Nº 6-33, Urbanización La Integración, Ureña Estado Táchira. Teléfono: 0416-3725932 y 0276-7873408 y NÉSTOR ARDILA CELY, colombiano, natural de Bogotá, Colombia, titular y portador de la cédula de identidad Nº E- 84.124.541, fecha de nacimiento 10-10-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, Grado de Instrucción 8vo. Grado de Educación media, residenciado en la Calle 2, Nº 4-25, Barrio las Flores, una cuadra abajo del Liceo Las Folres, Colón Estado Táchira. Teléfono: 0277-2912380 y 0277-2910386, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa, relacionada con la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose extensiva a partir de la presente fecha a cada cuarenta y cinco días, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado en funciones de Juicio correspondiente, por las razones antes señaladas. TERCERO: Se ordena certificar copias de las actuaciones que conforman la presente causa, toda vez que se encuentra presente la celebración de audiencia preliminar con relación a los imputados PEDRO ORTEGA CONTRERAS y RICARDO SUÁREZ LINDARTE, cuyas resultas de boletas de notificación practicadas por Alguacilazgo de San Cristóbal – Estado Táchira, indican la imposibilidad de ubicar a los referidos ciudadanos en la dirección que aparece en actas, y a quienes en esta misma fecha se les libró ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, por las razones antes señaladas. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MISLAY ANDREINA MARTINEZ BASTIDAS

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABOG. MISLAY ANDREINA MARTINEZ BASTIDAS